Micelio
T-67434(16-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67434 NICOLÁS OSORIO ALZATE IMPUGNACIÓN 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67434 NICOLÁS OSORIO ALZATE IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 221 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013).

ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por NICOLÁS OSORIO ALZATE contra el fallo de 24 de abril de 2013, proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, supuestamente vulnerados por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en actuación que involucró al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se extrae de la actuación lo siguiente: 1. Diomeris del Socorro Moreno Márquez instauró demanda ordinaria laboral por despido ineficaz contra la sociedad American Games Ltda., y sus socios Fernando Osorio Alzate, Serafín Castaño Alzate, César Cardona y NICOLÁS OSORIO ALZATE argumentando haber sido despedida en estado de gravidez. 2.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el 20 de febrero de 2009, absolvió a los demandados de cada una de las pretensiones de la demanda. Decisión que al ser recurrida en apelación, el 30 de agosto de 2012, fue revocada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, para en su lugar, ordenar el pago solidario de las condenas impuestas. 3.

Considera el actor que con la anterior providencia se lesionan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, siendo que “se me condena sin fórmula de juicio, y como Socio de un ente del cual no soy socio en la actualidad”. 4. Sostiene que el Tribunal desconoció como prueba documental el contrato de trabajo en el cual él no figura como empleador pues “nunca participé en forma alguna en ese contrato y mucho menos tuve actuación alguna en el hipotético despido”.

Además, que “se me condenó por hacer parte en una época de una sociedad de las que no se consideran personales”. 5. En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, para en su lugar, absolverlo de las pretensiones de la demanda. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado.

En sustento de su determinación adujo que no es dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez natural, más cuando no se observó que la autoridad accionada hubiese actuado de manera negligente, pues analizó las pruebas allegadas al proceso concluyendo la real existencia de la relación laboral entre demandante y demandados.

Así como que el despido de Diomeris del Socorro Moreno Márquez, se produjo mientras ella se encontraba en estado de embarazo “ situación que tornaba ineficaz la ruptura del vínculo contractual ”, además, que acorde con la naturaleza jurídica del empleador, los socios son responsables de las condenas impuestas “hasta un monto igual, para cada socio, al valor de su cuota social”.

Adujo que el Tribunal cumplió la labor interpretativa que le es propia, cuyas reflexiones resultan razonables, no siendo la acción de tutela el medio idóneo para controvertir decisiones que adquirieron firmeza, ni para revivir términos u oportunidades vencidas, razón por la cual negó el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó su inconformidad con la decisión en primera instancia reiterando los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para conocer en segunda instancia del presente asunto en virtud del artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 50 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002 expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2. La acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior de un proceso ordinario laboral en el cual NICOLÁS OSORIO ALZATE resultó condenado al pago de las pretensiones de la demanda. 3.

El accionante procura imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su valoración respecto de la decisión de condenarlo al pago de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, debido a que, según él, al no ser socio actual de American Games Ltda, no tiene responsabilidad en el contrato que se suscribió con la demandante, porque no fue él directamente quien celebró tal acto.

Lo cierto es que el juez natural en segunda instancia encontró colmados los requisitos para conceder las pretensiones de la demanda. 4. Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que excepcionalmente la acción de amparo puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (Corte Constitucional, sentencia T- 332 de 2006), o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.

Es más, esta Corporación ha sido insistente en indicar que la acción de tutela no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso o de prolongar los recursos ejercidos. Al exigirse el riguroso cumplimiento de los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad, lo que se pretende es evitar que la acción de amparo se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y las autoridades jurisdiccionales, contrariando su esencia, que no es otra que viabilizar quejas por violación de los derechos fundamentales para su protección residual y subsidiaria, a fin de garantizar un mínimo de justicia material. 5.

En el presente caso se advierte que la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho del funcionario judicial que la expidió; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un daño antijurídico. 6.

Es más, el Tribunal accionado determinó probatoriamente la existencia de una relación laboral entre la sociedad American Games Ltda (de la cual era socio el accionante a la fecha de los hechos, es decir, 26 de abril de 2005) y Diomedis del Socorro Moreno Márquez, así como el despido ineficaz de ella y la responsabilidad solidaria que se predica de dicha sociedad limitada, pues “[c]onforme al certificado de existencia y representación legal visible a folios 14 y siguientes del expediente encontramos que son socios de AMERICAN GAMES LTDA, los señores FERNANDO A. OSORIO ALZATE, NICOLÁS OSORIO Y SERAFÍN DE J. CASTAÑO ALZATE, cada uno con 64.000 cuotas y un toal de aportes de $64`000.000, de tal manera que al haberse condenado a la sociedad, resulta procedente imponer la condena solidaria perseguida por lo que se condenará (…) a pagar solidariamente a la parte demandante las condenas objeto de esta providencia y hasta un monto igual, para cada socio al del valor de su cuota social”.

Así las cosas, el reproche del recurrente en el sentido de atribuir la existencia de una “sociedad de personas” en la cual, según él, no es dable atribuirle responsabilidad, no tiene acogida en esta instancia pues fue debidamente demostrada la existencia de la sociedad limitada a la cual pertenecía. Así mismo, tampoco prospera la exculpación de ya no pertenecer a la misma, pues es claro que para fecha en que se realizó el despido ineficaz, él pertenecía a la misma y como tal debe responder, es decir, que no se avizora la configuración de una vía de hecho predicable de la providencia accionada, sino por el contrario se encuentra ajustada a derecho. 7.

Entonces, no habiendo incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en defecto material alguno, el amparo solicitado resulta improcedente, por lo que la sentencia impugnada habrá de confirmarse, no sin antes reiterar que las discrepancias valorativas e interpretativas no pueden considerarse violatorias de los derechos fundamentales, pues en las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias dictadas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico no confluyen ese tipo de divergencias; por tanto, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el presunto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, la cual en el presente caso no fue antojadiza o arbitraria. 8.

Además, este trámite constitucional no es una tercera instancia, tampoco está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria ni puede ser la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales. De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 9.

En consecuencia, como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y los mismos se encuentran ajustados a derecho la decisión que se impone adoptar en esta sede, es la confirmación del fallo de tutela de 24 de abril de 2013. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión”. � Folio 72 cuaderno anexo. 1