CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 67433 República de Colombia LUIS ALFONSO ALVIS ALVARADO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67433 República de Colombia LUIS ALFONSO ALVIS ALVARADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 180 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de LUIS ALFONSO ALVIS ALVARADO, en contra del fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de LUIS ALFONSO ALVIS ALVARADO cataloga como una vía de hecho la decisión adoptada por el juez colegiado accionado el 13 de marzo de 2013, a través de la cual se anuló el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos Miramar–Sindicato Hocar del 26 de diciembre de 2012 con ocasión de la reclamación formulada por su poderdante.
Al respecto aludió a los siguientes hechos: Que ALVIS ALVARADO solicitó a su empleador Club Miramar el reconocimiento de las sumas de dinero correspondiente al 25% del valor de los dominicales, festivos, y descansos obligatorios laborados desde el 1º de abril de 2003; solicitud que fuera negada con fundamento en que operó el fenómeno jurídico de la prescripción durante la vigencia del 1º de abril de 2003 al 23 de septiembre de 2007, y que de acuerdo con la Ley 789 de 2002 se había modificado el concepto que venía incorporado en la convención colectiva de trabajo, en relación con los dominicales y festivos.
Señaló que por razón de dicha negativa su prohijado promovió ante el Comité de Reclamos Miramar-Hocar laudo arbitral, al cual se dio trámite bajo los parámetros establecidos en el reglamento interno. Una vez agotada la etapa de arreglo directo y de conciliación, se inició la fase probatoria, en donde su representado aportó copia “de los recibos de pago durante la vigencia 2007-2012.
Así mismo fueron allegadas las copias de depósito de las 3 últimas convenciones colectivas de trabajo vigentes”, mientras que su empleador no incorporó ningún elemento. Precisó que en la resolución mediante la cual se resolvió el fondo de la reclamación obtuvo como resultado 3 votos a favor del laudo arbitral y 2 de la ponencia de la empleadora Club Militar.
Inconforme con esa decisión la aludida empresa presentó recurso extraordinario de anulación contra el laudo y el Tribunal Superior accionado adoptó la decisión ya referida. Aludió a vicios de procedimiento respecto de los planteamientos tenidos en cuenta por el juez colegiado para definir el asunto, puesto que las objeciones propuestas por la empresa demandada no tienen la posibilidad de prosperar en la medida que las causales de anulación propuestas no se encuentran reglamentadas en el artículo163 del Decreto 1818 de 1998; en consecuencia, indicó, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga al desatar el recurso debió ceñirse a lo previsto en dicha normatividad y, por consiguiente, rechazar el recurso extraordinario de anulación o, en su defecto, confirmar el laudo arbitral.
Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y del principio relacionado con la omisión y extralimitación de funciones, revocando el fallo adoptado el 15 de marzo de 2013. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 10 de abril de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad accionada.
Integró el contradictorio con el Comité de Reclamos del Club Miramar –Sindicato Hocar. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo solicitado. Tras aludir a los argumentos planteados por el Tribunal accionado al definir el recurso de anulación formulado por el Club Miramar contra el laudo arbitral del 26 de diciembre de 2012 emanado del Comité de Reclamos Miramar-Hocar, señaló como razonable dicha determinación. Con todo, resaltó que los Tribunales de Arbitramento deben fallar “en derecho y no en equidad”, por lo que les es dado entrar a desentrañar la verdad real y no meramente lo formal del asunto sometido a su consideración, sin que ello signifique un desbordamiento de sus competencias. 3.
La parte actora impugnó el fallo. En sustento de su disenso insistió en los planteamientos propuestos en su demanda inicial. Destacó que los jueces de anulación tienen la obligación legal y constitucional de examinar si el recurso respectivo reúne las condiciones formales para estudiar directamente las causales objetadas, tal y como sucede con el recurso de casación o con la acción de revisión; empero, dicho análisis se omitió en el caso concreto, por lo que debe concluirse razonablemente que el “…colegiado no tenía margen legal para intervenir”.
Aludió a la posible existencia de otro medio de defensa judicial para resolver el litigio, pues de acuerdo con el contenido del artículo 166 del Decreto 1818 de 1998 contra el laudo arbitral y la sentencia del Tribunal Superior procedería el recurso extraordinario de revisión, según el contenido del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, precisó, la Corte Constitucional en la sentencia T-972 de 2007 “…consideró que la idoneidad de este recurso como mecanismo de defensa oportuna de los derechos fundamentales de las partes debe analizarse en cada caso, ya que puede prosperar únicamente por las causales previstas en la ley y que se relacionan con asuntos estrictamente procesales”.
Por tanto, concluyó, en lo ineficaz de ese medio para garantizar el amparo de derechos fundamentales. Con todo, y apoyándose en doctrina de la Corte Constitucional recabó en la presencia de una vía de hecho que amerita la intervención del juez de tutela, y en la protección demandada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas. 2.
En el evento puesto a consideración, la parte actora cuestiona la decisión adoptada el 15 de marzo de 2013, por cuyo medio se anuló en su integridad el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos Club Miramar-Sindicato Hocar del 26 de diciembre de 2012, con ocasión de la reclamación formulada por LUIS ALFONSO ALVIS ALVARADO, pues considera que no era viable proceder al estudio del recurso de anulación cuando no concurre ninguna de las causales previstas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, que haga viable su procedencia. La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado por la Sala, no es acertada la afirmación hecha por la parte actora de considerar la providencia del 15 de marzo de 2013 como desconocedora del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la decisión de anular el laudo arbitral se tomó con fundamento legal razonable y a la luz de las normas que rigen en esa materia.
En efecto, el Tribunal Superior de Bucaramanga en la sentencia censurada llegó, entre otras, a las siguientes conclusiones: “Luego, contrariamente a lo deducido por el Comité de Reclamos, es indudable que éste erró, al proceder a analizar las súplicas contenidas en el escrito petitorio, sin reparar en que no se había probado idóneamente la existencia de derecho convencional deprecado, con lo cual actúo con franco desconocimiento del artículo 469 ibídem…Por tanto si la señalada prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede darse por demostrado en juicio que existe una Convención Colectiva de Trabajo –como equivocadamente lo entendió el Comité de Reclamos-, ni, mucho menos, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de las partes trabadas en la litis…”.
En consecuencia, la argumentación expuesta en dicho proveído descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, se observa que el juez colegiado accionado actuó con competencia para proferir la providencia objeto de amparo. De su contenido, se infiere que está debidamente sustentada y argumentada en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba catalogarse como actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales, ni menos aún como constitutiva de una vía de hecho.
Cabe agregar que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10