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T-67432(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67.432 TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 191. Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano NELSON GUILLERMO LARIOS RODRÍGUEZ, en relación con el fallo de tutela emitido el 17 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual concedió la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso, deprecado por la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.PS., quien accionó en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y el trámite dado por el juzgado de primer grado a la demanda de tutela, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Que el señor Nelson Guillermo Larios Rodríguez ingresó a trabajar en la empresa Termotasajero S.A. E.S.P. desde el 16 de marzo de 1985 de manera continua e ininterrumpida hasta el 1° de septiembre de 2006; que estaba afiliado al sindicato Sintraelecol, el cual en su convención colectiva de trabajo vigente el 1° de marzo de 2000, en su artículo 20 previó un aumento del salario básico a partir del 1° de enero de 2001 consistente “… en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores”.

Que el citado sindicato y Termotasajero S.A. E.S.P. pactaron el reajuste salarial por encima del IPC, quedando para el primer año el 18% del vigente en el año de 1998, y para el segundo año el IPC más el 0.5%; que desde la sustitución patronal no se ha podido negociar el incremento salarial vigente, quedando el IPC aplicado en el 2001; que el 1° de marzo de 2002 se congelaron los incrementos salariales, por esa razón el señor Larios Rodríguez y otros instauraron una demanda ordinaria laboral contra la empresa, la cual en los fallos de primera como en segunda instancia les fue negada la pretensión del incremento al declararse probada la excepción de “inexistencia de la obligación”.

Que ante el Juzgado Primero Civil M unicipal de Bogotá el sindicato Sintraelecol presentó acción de tutela contra Termotasajero S.A. E.S.P., despacho que por proveído del 20 de abril de 2007 la negó, pero que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en decisión de segunda instancia, del 31 de mayo de 2007, la otorgó como mecanismo transitorio para que se protegieran los derechos al mínimo vital y móvil, ordenando cancelar todas las sumas adeudadas.

Que Termotasajero S.A. E.S.P. solo aplicó en un 34.32% el incremento mínimo salarial desde el 1° de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, aunque el incremento real ha debido ser del 42.33%; que no se reconocieron y pagaron las diferencias a los reajustes salariales causados desde el 1° de marzo de 2002, mes por mes y las horas extras, ajustes de recargos, recargo por turno, prima legal de servicios, prima de carestía, de antigüedad y desgaste físico, prima de vacaciones, gastos de rodamiento, reliquidación de cesantías y sus intereses y de aportes a pensión, causados en dicho lapso.

Que desde el 2002 no se volvió a negociar la convención colectiva hasta la fecha, dado que la empresa no aceptó el mandato del texto constitucional, que ordena la denuncia de la misma, prorrogándose en el tiempo la última convención que rigió hasta el abril de 2002. Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el señor Larios Rodríguez inició proceso ordinario laboral contra la aquí accionante para que le reconocieran sus derechos laborales tales como como “reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil”, así como la “diferencia mes a mes del salario básico del 1° de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, con base en el aumento del DANE sobre el índice de precios al consumidor (…), para el lapso en que (…) se le congeló el incremento salarial (…)”; que presentó en su defensa excepciones como la de pleito pendiente; que el citado Despacho judicial por proveído del 15 de abril de 2011 absolvió a la empresa y declaró que no había lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las excepciones propuestas.

Que la parte demandante apeló y el Tribunal Superior de Cúcuta por providencia del 19 de diciembre de 2011, la revocó y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos al considerar que “no existía obligación legal de incrementar los salarios superiores al mínimo legal, pero que en el caso concreto, el incremento debía darse dando cumplimiento a lo acordado en la convención colectiva”.

Que contra dicha decisión interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el Juez colegiado accionado por auto del 20 de marzo de 2012, por cuanto el interés para hacerlo, no alcanzaba el monto exigido por la ley; que presentó recurso de queja ante ésta Corporación, quien mediante proveído del 18 de septiembre del mismo año, declaró bien denegado dicho recurso extraordinario.

Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “vía de hecho” al interpretar erróneamente el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, que establecía el aumento de los salarios básicos de los trabajadores, pues la misma ya no se encontraba vigente y era contraria a la Constitución y a la ley. Asimismo por no resolver la excepción de pleito pendiente, permitiendo que se obtuvieran decisiones contradictorias.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió “dejar sin efecto la sentencia del 19 de diciembre de 2011, por desconocer la cosa juzgada, y por haber dado un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo”, y se rehaga el trámite desde el momento en que se omitió resolver la excepción propuesta “hoy cosa juzgada”.

(…) “Por auto del 4 de abril de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho fundamental al debido proceso reclamado por el apoderado judicial de Termotasajero S.A. E.S.P, motivo por el cual ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que: “ en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Nelson Guillermo Larios Rodríguez contra la sociedad accionante, a partir de la providencia del 19 de diciembre de 2011, que revocó y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por el señor Larios, para en su lugar proceda de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. ” En efecto, el a-quo estimó que en una convención colectiva de trabajo existen cláusulas normativas y obligacionales; las primeras son aquéllas que consagran los derechos subjetivos de cada trabajador y que se incorporan a cada uno de los contratos de trabajo, y las segundas aquellas que surgen para las partes celebrantes de la convención. Puntualizó que las convenciones colectivas de trabajo tienen una vigencia que generalmente es acordada por las partes.

En su defecto, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de esta estipulación contractual, la convención se presume celebrada por períodos de seis meses. En ese sentido, arguyó que el artículo 478 ibídem contempla la prorroga automática de una convención, en el evento de que dentro del plazo legal o contractual según el caso, ninguna de las partes celebrantes hacen la manifestación escrita y expresa de darla por terminada, la convención se entenderá prorrogada por períodos de seis meses sucesivamente.

A su turno, el artículo 479 siguiente, dispone que si la convención es denunciada, es decir hubo la manifestación expresa y escrita de una de las partes o de las dos de darla por terminada con el lleno de los requisitos exigidos, la convención denunciada seguirá rigiendo hasta que se firme otra nueva. Atendiendo esa reseña normativa, para el juez de tutela de primer grado, resulta plausible predicar que una convención denunciada debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una nueva la remplace.

Empero, dentro de las cláusulas normativas puede haber algunas a las que las partes le han señalado un preciso término de duración o de vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo. Y cuando las partes celebrantes así disponen, esas cláusulas pierden validez, pues se les señaló un término de vigencia por las mismas partes, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley en torno a la prórroga automática o cuando sucede el fenómeno de la denuncia. Adicionalmente, señaló en los casos en que las cláusulas de aumentos de salarios han perdido su vigencia, en un nuevo conflicto colectivo de trabajo se les permite a los árbitros, cuando la solución del conflicto llegue a esa instancia, imponer aumentos de salarios retrospectivos, justamente para disminuir los efectos de no aumentos de salarios durante períodos largos que son propios de esa conflictividad.

Pero esa situación, es propia de la dinámica de los conflictos colectivos de trabajo que, en principio, debe ser respetada por los jueces para atenerse al claro y expreso querer de los contratantes. Por lo tanto, concluyó que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste al accionado. Y como de otro lado se observaba que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, a años posteriores a los de dicha vigencia. LA I M P U G N A C I Ó N A cargo de Nelson Guillermo Larios, en su calidad de interviniente con interés, por considerar, en términos generales que (i) los hechos que fundamentan la demanda están dirigidos a hacer incurrir en error al funcionario judicial, (ii) la empresa accionante ha denunciado ante el Ministerio el acuerdo colectivo cada seis meses, por lo tanto se ha venido prorrogando en el espacio y en el tiempo la última convención y que tal situación se demostró con las copias de las denuncias a partir del año 2008 y (iii) que no es acertada la decisión de amparo cuando se deja sin efecto la decisión por considerar que allí se dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos salariales, cuando mediante sentencia del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 31 de mayo de 2007, ya se había reconocido el IPC indexando el último salario de los trabajadores sindicalizados de TERMOTASAJERO S.A. –solo se aplicó al incremento sobre la asignación básica-, y difirió el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales retroactivas al proceso laboral ordinario, que fueron en efecto reconocidas en la sentencia que se dejó sin efecto, por lo que no existió vía de hecho derivada de la supuesta excepción de cosa juzgada o pleito pendiente.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Para ello, debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Anuncia la Sala que es procedente el amparo otorgado por la homóloga Laboral en el fallo de tutela impugnado, ante la vulneración del derecho fundamental de debido proceso predicable de la persona jurídica demandante.

Lo anterior teniendo en cuenta que “(…) en una convención colectiva de trabajo existen cláusulas normativas y obligacionales; las primeras son aquellas que consagran los derechos subjetivos de cada trabajador y que se incorporan a cada uno de los contratos de trabajo, y las segundas aquellas que surgen para las partes celebrantes de la convención (…) ”.

Al respecto, ha dicho la jurisprudencia laboral que “(…) dada la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas; igualmente les es permitido constitucional y legalmente, en virtud del albedrío de que gozan, determinar su campo de aplicación y hacerlo extensivo a terceros, habida cuenta que son las propias cláusulas normativas de una convención las que determinan su expansión, en armonía con los derechos y garantías mínimas” (Subrayado fuera de texto).

Por otra parte, es claro que los acuerdos convencionales de trabajo celebrados entre el empleador y los sindicalizados plasman dentro de sus cláusulas normativas, por lo general, una fecha de vigencia de la misma. Sin embargo, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de estipulación contractual, la convención se presume celebrada por periodos de seis meses.

Se interrumpe su vigencia a partir de la denuncia que las partes hagan de la misma, de lo contrario se entenderá extendida por 6 meses más, de manera sucesiva (artículo 478 y 478 ibídem). Entonces, dentro de esas cláusulas normativas se pueden incluir términos de duración, que deben respetarse al ser plasmados directamente por la voluntad de las partes al momento de la celebración de la convención colectiva de trabajo, sin que adquieran nueva vigencia con una eventual prórroga automática o ante su denuncia. Así las cosas, no era dable del Juez ordinario laboral en segunda instancia haber concedido las pretensiones incoadas, imponiendo los aumentos salariales contenidos en la convención de trabajo, los cuales estaban específicamente determinados para los años 2000 y 2001, es decir, tan solo para un lapso de dos años.

Ello en virtud del artículo 20 de la convención de trabajo reseñada durante la actuación, que refiere: “Aumento de salario base. Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al 9% a partir del primero (1º) de marzo del 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores.

Los reajustes cobijarán al personal que se encuentra de vacaciones”. En palabras de la Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado “(…) es palmar (sic) que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resulta imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, años posteriores a los de dicha vigencia (…) ”.

Entonces la lesión efectiva del derecho fundamental del debido proceso reclamada por la empresa demandante se concretó en la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Cúcuta, al reconocer y ordenar los incrementos solicitados por el impugnante, dando a la mencionada convención colectiva un alcance que no tenía, habida consideración que la prórroga de un acuerdo de esa naturaleza no implica la misma extensividad de las cláusulas normativas en las cuales se determina una específica vigencia, es decir, no puede ampliarse el término acordado para el aumento salarial cuando el mismo sólo fue pactado por dos años (2000 y 2001), independientemente de que el resto de las cláusulas obligacionales se hayan prorrogado en el tiempo de manera automática.

En consecuencia, como los anteriores fueron los argumentos tenidos en cuenta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y los mismos resultan acertados y razonables, lo procedente en esta sede es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Folio 7 fallo de tutela impugnado. � Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, casación No. 42947 del 28 de febrero de 2012. � Folio 108 cuadernos de tutela. _1402393974.doc