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T-67430(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1238 de 2008Ley 734 de 2002

TUTELA N° 67430 República de Colombia JONNEVER SIERRA SANTUARIO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67430 República de Colombia JONNEVER SIERRA SANTUARIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 191 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada mediante apoderada por JONNEVER SIERRA SANTUARIO contra el fallo de tutela proferido el 19 de febrero último por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JONNEVER SIERRA SANTUARIO manifestó, mediante apoderada, que al consultar el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, advirtió que registra una condena impuesta por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Descongestión de Bucaramanga; información que por ser de público acceso, le impide la consecución de un empleo y además le ocasiona grave afectación de los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data.

A pesar de que admitió que si bien es deber de la Procuraduría General de la Nación registrar las sanciones penales y disciplinarias impuestas a cualquier ciudadano, afirmó que dicho registro no debe ser público, de tal suerte que cualquier persona pueda acceder a la información. Finalmente, aclaró que la acción de tutela no se interpone con la finalidad de que desaparezca la anotación, sino para que ésta no sea pública y sólo se haga evidente cuando se solicite directamente ante la entidad que requiera la expedición del certificado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 8 de febrero último el juez colegiado de instancia admitió la demanda y ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad accionada. 2. La Procuraduría General de la Nación manifestó que la entidad no impuso la sanción que actualmente registra el accionante en su certificado judicial, pues la función de la Procuraduría es únicamente la de registrar las decisiones ejecutoriadas y notificadas que sean remitidas por las autoridades competentes, en el presente caso por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Descongestión. Puso de presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código Único Disciplinario -Ley 734 de 2002-, le corresponde a la entidad que representa efectuar el registro de las sanciones penales y disciplinarias para efectos de la expedición del certificado de antecedentes, conforme a lo dispuesto en la Resolución 156 de 2003.

Agrega que dicho documento debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco años anteriores a su expedición, aunque la duración de la misma sea inferior o sea instantánea, así como las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco años o sean inhabilidades intemporales, sin que sea potestativo de la Procuraduría eliminarlas.

Frente al caso concreto, informó que JONNEVER SIERRA SANTUARIO registra una sanción debidamente ejecutoriada desde el 20 de octubre de 2008 consistente en la pena principal de 5 años y 2 meses de prisión, al tiempo que expuso que en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, actualizó el sistema registrando su liberación definitiva.

Por lo anterior, considera que la Procuraduría General de la Nación no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales por cuanto la información registrada en el certificado de antecedentes disciplinarios tiene fundamento jurídico y fáctico. 3. Mediante auto del 13 de febrero siguiente, el a quo ordenó vincular al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y al Juzgado 4° Penal del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad. 4.

El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad puso de presente que, ese Despacho ejerció la vigilancia del proceso seguido en contra de JONNEVER SIERRA SANTUARIO, quien fue condenado a la pena de 5 años y 2 meses de prisión. Agregó a renglón seguido, que el 4° de noviembre de 2010 se ordenó su liberación definitiva, por lo que mediante oficio N° 22036 se comunicó dicha situación a las autoridades competentes. 5.

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional solicitado. En sustento, luego de aludir a los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data, así como de invocar precedentes de la Corte Constitucional en la materia, concluyó que la información registrada en las bases de datos debe ser completa, esto es, incluir tanto lo favorable como lo desfavorable al ciudadano, además de ser exacta y veraz.

Seguidamente, explicó la naturaleza del certificado de antecedentes disciplinarios y su contenido, para después concluir que a diferencia de lo que ocurre con el certificado judicial expedido por el DAS, en el cual una vez extinta la pena desaparecen del registro las anotaciones referidas a la condena impuesta, en el caso específico de los antecedentes disciplinarios, la ley consagra un término razonable de tiempo durante el cual debe conservarse tal información, según lo establece el artículo 174 del Código Disciplinario Único, de manera que la pena de prisión e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas impuesta al actor mediante providencia de fecha 19 de diciembre de 2006, deben aparecer registradas por el término de cinco años a partir de la ejecutoria de la sanción reportada, es decir, hasta el 20 de octubre de 2013.

En síntesis, descartó la procedencia de la acción pública por cuanto los antecedentes que registra el accionante en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación, encuentran fundamento en una sentencia condenatoria que cobró ejecutoria el día 20 de octubre de 2008, lo que justifica su permanencia en el sistema; no se evidencia vulneración del derecho fundamental al buen nombre, como quiera que las anotaciones registradas tienen su génesis en la actuación desplegada por el accionante y que condujo a la emisión de una sentencia y, finalmente, tampoco se evidencia vulneración del derecho al trabajo, ya que el accionante se desempeña como conductor de servicio de carga para lo cual no es requisito la presentación del certificado que emite la entidad demandada. 6.

La mandataria judicial del actor impugnó el fallo. En sustento del disenso, reiteró los argumentos expuestos en el libelo e insistió particularmente en la afectación del derecho a trabajar, pues “el es un transportador y en el momento que las personas le dan la carga, pues es buen trabajador, y como es requisito que esa mercancía este planillada que la debe respaldar una empresa de transporte de inmediato le niegan la planilla y por ende la posibilidad de trabajar”.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, en este asunto el actor considera que las anotaciones consignadas en el registro de antecedentes disciplinarios y penales emitido por la Procuraduría General de la Nación, al ser de público acceso, vulnera sus derechos fundamentales. En este sentido, sea lo primero precisar que según el artículo 15 de la Carta Política, el derecho al habeas data comprende la facultad que tiene cualquier persona de conocer, actualizar y rectificar toda información relacionada con ella y que se recopile o almacene en bancos de datos de entidades públicas o privadas.

Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia C-1011 de 2008 expresó lo siguiente: “El derecho al habeas data es definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales.

Este derecho tiene naturaleza autónoma y notas características que lo diferencian de otras garantías con las que, empero, está en permanente relación, como los derechos a la intimidad y a la información.” Conforme lo ha señalado la Corporación en cita, una base de datos personales sobre antecedentes es un conjunto organizado de información que con ayuda de programas de carácter informático y de una plataforma, permite el acceso fácil e inmediato a una extensión ilimitada de datos personales.

Dicha base de datos es administrada por un sujeto responsable, y puede ser operada por un sinnúmero de ciudadanos en la medida en que se faciliten condiciones de accesibilidad con fines de alimentación, modificación o consulta. Así mismo, el Tribunal Constitucional ha precisado que la recolección, almacenamiento y circulación de ciertas manifestaciones específicas de comportamiento, resulta legítima y es permitida en el ámbito del derecho a la información, siempre y cuando se evite la intromisión ilegítima en la esfera personal de los ciudadanos, pues “(…) no se permite la inclusión de datos de la esfera personalísima individual, ya que a más de no ser útiles al propósito señalado, su conocimiento y divulgación lesiona sin razón el derecho a la intimidad de cada ser humano”.

Ahora bien, conforme lo estableció el a quo en este trámite, el certificado de antecedentes disciplinarios es un documento expedido por la Procuraduría y contiene las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento, el cual se expide exclusivamente para certificar la ausencia de inhabilidades cuando la Constitución Política y las leyes lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones públicas o el desempeño de cargos en la administración pública.

Así mismo, por clara disposición legislativa, la Procuraduría General de la Nación de manera gratuita debe garantizar la disponibilidad permanente de la información electrónica sobre Certificación de Antecedentes Disciplinarios para ser consultados por el interesado o por terceros a través de la página web de la entidad, los cuales, establece la ley, gozarán de plena validez y legitimidad (artículo 1° de la Ley 1238 de 2008).

Lo anterior, encuentra fundamento en el carácter público que ostentan las providencias judiciales en firme, que a su vez son el soporte de los certificados que emiten las autoridades competentes. En este sentido, la Corte Constitucional sostuvo: “Desde el punto de vista de su fuente, o de su soporte, los antecedentes penales tienen el carácter de información pública.

La información en que consisten está consignada (soportada, escrita, contenida) en providencias judiciales en firme, expedidas por autoridades judiciales competentes, y caracterizadas por su carácter público, entendido este, como la condición de accesibilidad de su contenido, por cualquier persona, sin que medie requisito especial alguno”.

Ahora bien, en punto específico de la situación noticiada por el actor, debe indicarse que la anotación que registra en el certificado censurado es producto de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada el día 20 de octubre de 2008, en la que se impuso una sanción principal de 5 años y 2 meses de prisión, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, así como inhabilidad para contratar con el Estado, con vigencia desde la fecha en que cobró firmeza la sentencia y durante los cinco años posteriores, esto es, hasta el 20 de octubre de 2013.

Así mismo, el fallo impuso una inhabilidad para desempeñar cargos públicos, desde el momento de la ejecutoria de la decisión hasta el 20 de octubre de 2018. Lo anterior, por cuanto el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, determina el término razonable de tiempo durante el cual debe conservarse tal información, de la siguiente manera: “La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea”.

De esta forma, es palmario que las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas impuestas al actor mediante providencia de fecha 19 de diciembre de 2006, deben aparecer registradas por el término de cinco años a partir de la ejecutoria de la sanción reportada, es decir, hasta el 20 de octubre de 2013. Por último, conviene indicar que de los medios probatorios incorporados a la tutela, tampoco está probado que el actor se encuentre en circunstancia apremiante que haga viable la intervención del juez constitucional, pues no probó su imposibilidad para trabajar o que se encuentre, como consecuencia de la existencia legítima del certificado de antecedentes censurado, en incapacidad para desempeñar cualquier oficio o actividad lícita, en la medida en que el referido documento sólo se expide para certificar la ausencia de inhabilidades cuando la Constitución Política y las leyes así lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones públicas o el desempeño de cargos en la administración pública.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver al respecto las sentencias T-486 de 2002, T-204, T-608 y T-864 de 2004 y T-018 de 2005 y T-204 de 2006, entre otras. � SU-458 de 2012 � Corte Constitucional. Sentencia T – 272 de 2007 � Sentencia SU 458 de 2012 8 13