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T-6743 (27-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 1065 de 1969Decreto 1065 de 1999Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 6743 CONSUELO ISABEL CASTELLON PERLUZ y OTROS PÁGINA TUTELA No. 6743 CONSUELO ISABEL CASTELLON PERLUZ y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 009 Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero del año dos mil (2000).

VISTOS Por impugnación conoce la Corte del fallo de fecha agosto 10 del pasado año, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante el cual se denegó la tutela propuesta por CONSUELO ISABEL CASTELLON PERLUZ, CARLOS HUMBERTO DIAZ NOVOA, JESUS MARIA VILLADIEGO CARDONA, EDILBERTO SANCHEZ GIRALDO y LUIS RAFAEL BULA DEL TORO, quienes presentaron acción de tutela contra la Caja de Crédito Agrario y el Banco Agrario de Colombia S.A., entidades a las que acusan de desconocer los derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido a los demandantes, así: a) CONSUELO ISABEL CASTELLON PERLUZ, ingresó el 1 de octubre de 1976, siendo su último cargo el de Oficial Operativo en San Andrés (C), b) CARLOS HUMBERTO DIAZ NOVOA, contratado a partir del 20 de agosto de 1987, habiendo desempeñado como última ocupación la de Subdirector en la sucursal de Purísima (C), c) EDILBERTO SANCHEZ GIRALDO, vinculado el 2 de agosto de 1976, se desempeñaba como Cajero Auxiliar en la sucursal de Plaza de Bolívar en Pereira, d) LUIS RAFAEL BULA DEL TORO, quien laboró desde el 15 de septiembre de 1973, siendo su última actividad la de Cajero Principal en San Bernardo (C), y e) JESUS MARIA CARDONA VILLADIEGO, de quien no se conoce en el expediente la fecha en que llegó a trabajar a la institución demandada. 2.

El Gobierno Nacional mediante los decretos 1064 y 1065 de 1999 ordenó la disolución y liquidación de la Caja de Crédito, disponiendo a su vez la supresión de cargos y la terminación de los contratos de trabajo en dicha entidad. 3. En un formato de demanda todos los accionantes sostienen que se les ha desconocido los derechos al trabajo, la igualdad, de asociación, debido proceso, la estabilidad en el empleo y la negociación colectiva, los cuales tienen sustento jurídico en el preámbulo y los artículos 1, 13, 17, 25, 29, 38, 39, 43, 53, 54, 55 y 93 de la C. N. 4.

Los hechos con base en los cuales se solicita el amparo de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a las entidades demandadas, se pueden sintetizar así: 4.1. Los trabajadores son beneficiarios de la convención colectiva del 15 de abril de 1998 y están afiliados a Sintracreditario. 4.2. De tiempo atrás los accionantes venían siendo sometidos a presiones para hacerlos renunciar, prueba de ello es el ofrecimiento del plan de retiro voluntario. 4.3.

El 25 de junio de 1999 se impidió a los demandantes el ingreso al sitio de trabajo, recibiendo carta de despido por supresión del cargo a partir del 28 del mes y año en mención. 4.4. Se ha pretendido desconocer la identidad patronal para obviar la sustitución y los derechos que se establecen para el trabajador en el artículo 67 del C.S.T., cuando el capítulo cuarto del decreto 1065 de 1999 determina para el Banco Agrario de Colombia el cumplimiento del mismo objeto social que le correspondía a la Caja de Crédito Agrario.

Por tal motivo ha de considerase que el primero de los mencionados sustituyó y subrogó en sus derechos, privilegios y obligaciones a la entidad para la que se ordenó la disolución y liquidación. 4.5. Como lo que se ha producido es un despido de hecho para cambiar las condiciones laborales de los trabajadores de la Caja Agraria, desconociéndose los derechos mínimos que permiten el sustento para el núcleo familiar, se hace necesaria la protección de aquéllos para evitar un perjuicio irremediable, pues no existe otro medio para lograrlo, siendo por lo tanto pertinente la acción de tutela, como mecanismo transitorio, en razón de la pérdida imprevista del empleo, de los beneficios legales y extralegales, los cuales constituían las únicas fuentes de ingreso. 5.

La Caja Agraria respondió las pretensiones de los demandantes señalando su improcedencia en razón de que los decretos 1064 y 1065 de 1999 están vigentes y gozan de la presunción de legalidad. Además la controversia planteada es de competencia del juez de trabajo y no del juez de tutela. 6. El Banco Agrario de Colombia explicó el fundamento jurídico por medio del cual se dispuso la disolución y liquidación de la Caja Agraria.

Aclaró que la contratación de los funcionarios en la entidad sigue los señalamientos establecidos en el artículo 23 del decreto 1065 de 1999 y el Decreto 1066 del mismo año. 7. El 16 de julio de 1999, CARLOS HUMBERTO DIAZ NOVOA interpuso recurso de reposición contra el auto del Tribunal de Montería que ordenó remitir las diligencias por competencia territorial a su homólogo de Santa Fe de Bogotá, impugnación que el 19 de julio siguiente dejó de estimarse por cuanto que la providencia era inimpugnable.

Hallándose las diligencias en el Tribunal de Santa Fe Bogotá, el 10 de agosto de 1999, se recibió memorial suscrito por el Defensor del Pueblo de Montería en el que se dice coadyuvar la reposición interpuesta por CARLOS DIAZ NOVOA, en el sentido de que la competencia para conocer de la acción pública no correspondía a dicho Tribunal. SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.

Dada la identidad de objeto de las acciones tutelares presentadas por los demandantes inicialmente en el Tribunal de Montería y Pereira, las que llegaron al de Santa Fe de Bogotá por competencia en consideración al factor territorial, por economía procesal y para evitar decisiones encontradas, se acumularon dichas actuaciones con otra que singularmente se adelantaba en el Tribunal de esta capital, por lo que fueron resueltas las demandas conjuntamente. 2.

El Presidente de la República con base en la atribución especial conferida por el artículo 120 de la ley 489 de 1998 expidió los decretos 1064 y 1065 de 1999, en los que ordenó la liquidación de la Caja de Crédito, estableció las bases para la reestructuración del Banco de Desarrollo Empresarial S.A., y suprimió los cargos existentes en la primera de las entidades mencionadas. 3.

Si como lo afirman los accionantes sus derechos laborales se desconocieron como consecuencia de los decretos referidos, la tutela no es el mecanismo para restablecerlos ya que para ello existen acciones legales a través de las cuales se puede demandar la ilegalidad o inexequibilidad de esa normatividad. 4. El Juez Constitucional no puede resolver la cuestión planteada porque ello conllevaría a una intromisión en asuntos de otras especialidades, más si cuando el supuesto perjuicio irremediable resulta infundado, en la medida en que no existe elemento de juicio que así lo indique. 5.

Debe acotarse que como lo señala el artículo 23 del Decreto 1065 de 1999, el Banco Agrario de Colombia S.A. no está en la obligación de vincular a los demandantes, dado que dicha entidad goza de autonomía. 6. Los motivos expuestos fueron suficientes para que el Tribunal concluyera que ningún derecho fundamental se les está vulnerando a los demandantes.

IMPUGNACION CARLOS HUMBERTO DIAZ NOVOA impugnó la sentencia de tutela, y para sustentar su inconformidad hizo una recapitulación de lo expuesto en la demanda, y además agregó: 1. Se está accionando contra una decisión concreta, tomada con base en el decreto 1065 de 1969, como lo es la de considerar justa causa el despido, negar la sustitución patronal, eliminar la acción de reintegro, desconocer el fuero sindical y la protección a la maternidad. 2.

La única fuente de ingreso estaba representada en el empleo y ante su pérdida se debe evitar un perjuicio irremediable, autorizando para ello la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. 3. El Juez de Tutela en su fallo confunde los conceptos de disolución, liquidación y extinción de la persona jurídica, con la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. 4.

Se solicita la revocación del fallo impugnado, para que en su lugar se ordene a los demandados el reintegro, el pago de los salarios y de las prestaciones dejadas de recibir. 5. Reclama el recurrente que se decreten como pruebas las escrituras referidas en el numeral cinco del escrito de impugnación, las cuales atañen a la génesis de BANAGRARIO, así como las que propuso en la demanda de tutela, en el capítulo VI.

Esta prueba testimonial y documental tiene que ver con nóminas, certificados de trabajo, inscripción sindical y acta del Ministerio de Trabajo relacionada con el cese del servicio atribuido al patrono en algunas dependencias de Santa Fe de Bogotá, de fecha 28 de junio de 1999. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La tutela es una acción subsidiaria y de naturaleza residual, por cuanto que es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos individuales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, y el ordenamiento jurídico no ofrece al agraviado ninguna otra vía judicial de amparo. 2.

Como no se trata de un mecanismo factible de utilizar a discrecionalidad del interesado, como en este caso lo entendieron los petentes, por tal motivo debe verificarse su idoneidad frente a la situación concreta a fin de establecer si está comprometido un derecho constitucional, para evitar equivocadamente autorizar esta vía excepcional como solución legal a eventos que no correspondan, pues ello alejaría a la acción del objetivo trazado en los mandatos superiores.

De ahí, que presentada una tutela surja el deber para el operador de la justicia de declarar su improcedencia si resulta involucrada en cualquiera de las situaciones que señala el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 3. En el presente caso no procede la acción de tutela interpuesta contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y el Banco Agrario de Colombia S. A., por cuanto que los actores tienen otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos, toda vez que la reclamación, según lo manifestado en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación, lo que finalmente pretende es que se reintegre a los demandantes al cargo que desempeñaban, se les pague los salarios y las prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, y se admita como sustitución patronal la disolución y liquidación de la Caja Agraria y la subsiguiente creación del Banco Agrario S.A. Es entonces mediante una acción de naturaleza laboral que los peticionarios deben debatir cuestiones como las que aquí se plantean, y no puede el juez de tutela pronunciarse sobre ellas porque la competencia se ha atribuido a otros funcionarios judiciales a los cuales los interesados deben acudir para resolver los hechos acá controvertidos.

Ahora bien, si la pretensión se dirige a enervar el acto administrativo que sirvió de fundamento jurídico a la terminación de los contratos de trabajo, no es la tutela la jurisdicción para cuestionar actos de carácter general, precisamente en virtud a lo dispuesto en el citado artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. A este respecto se debe aclarar, que los decretos 1064 y 1065 de 1999 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C –918 del 18 de noviembre de 1999, de la que fue Magistrado Ponente el doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, situación ésta que llevó a la Superintendencia Bancaria a expedir al día siguiente la resolución 1726, mediante la cual se ordenó la liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, con lo que se dejó zanjada la situación jurídica presentada. 4.

Se pretende acceder a la tutela como mecanismo transitorio con base en que se dejó de percibir el salario y las prestaciones, así como en la pérdida intempestiva del empleo. Tales hechos no constituyen en este caso un perjuicio irremediable, pues si algún derecho existe, los medios judiciales a su alcance les permitirían su obtención. De otra parte, en el asunto examinado no se encuentra la demostración de aquél, lo que constituye una razón de más en apoyo de la decisión a adoptar.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la terminación o disolución de las entidades, no constituye por sí misma, un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. 5. Los elementos de convicción obrantes en el expediente son suficientes para resolver la situación litigiosa, razón por la que no es de recibo en esta oportunidad la crítica y petición de pruebas que presentó el impugnante (art. 22 del Decreto 2591 de 1991). 6.

Por Secretaría de la Sala debe informarse al Defensor del Pueblo de Montería que la petición que él coadyuvó y que fuese presentada por CARLOS HUMBERTO DIAZ NOVOA en la presente acción fue resuelta por el Tribunal de ese Distrito Judicial con auto del 19 de julio de 1999. 7. Lo dicho amerita la confirmación de la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia de tutela de fecha 2 de septiembre de 1998.

Radicado 6010, M.P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. PÁGINA 13