República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.67428 MARÍA MAGNOLIA ZAPATA DE FLÓREZ IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.67428 MARÍA MAGNOLIA ZAPATA DE FLÓREZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013). Sería del caso resolver la impugnación promovida por la accionante MARÍA MAGNOLIA ZAPATA DE FLÓREZ, contra el fallo de tutela del 20 de mayo de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, si no se observara la presencia de una causal de nulidad que afecta el trámite surtido.
ANTECEDENTES 1. La accionante acude a la acción de tutela en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Consejo Municipal y la Alcaldía Municipal de Amagá, por considerar que tales entidades le están vulnerando sus derechos fundamentales y los de su grupo familiar a la igualdad, vivienda digna, integridad física, salud, paz, tranquilidad y a una familia como núcleo fundamental de la sociedad, debido a que en el año 2008, por causas geológicas presentadas en la zona donde reside (sector La Tenería y barrio la Esmeralda de Amagá), el Ministerio del Interior ordenó su evacuación y desalojo con el fin de evitar un perjuicio mayor, razón la cual la Alcaldía de Amagá y el Consejo de dicho municipio en colaboración con el IDEA coordinaron la adquisición de un lote y el inicio de las obras de urbanismo para la ejecución de las mismas y reubicación de las familias afectadas (proyecto en el que ya fueron ubicadas 30 de las 139 familias afectadas), según señala.
Por tanto MARÍA MAGNOLIA ZAPATA DE FLÓREZ acude a la acción de amparo para que se ordene a las accionadas la suspensión inmediata de todas las actuaciones o efectos, bien sea, cualquier obra material o acto administrativo que se adelante para el cambio de destinación de uso del lote de terreno donde en la actualidad se encuentra ubicada la urbanización Portal de Oro del municipio de Amagá y se ordene a dicho municipio adelantar las acciones tendientes a que cese definitivamente la vulneración y se ordene hacer las diligencias y las apropiaciones presupuestales pertinentes para continuar el proceso de reubicación iniciado en la administración pasada, asignándole una vivienda con las mismas condiciones de las 30 que ya fueron entregadas, en un término de seis meses o el que considere la judicatura. 2.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción, y solicitó información del asunto. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la tutela aduciendo que no se puede acceder a las pretensiones de la actora en el sentido de suspender el Acuerdo No.200-02-01-007 del 19 de abril de 2013 del Consejo Municipal de Amagá (Antioquia), mediante el cual se facultó al Alcalde a ampliar la destinación del uso de un lote de terreno de propiedad de dicho municipio, que inicialmente estaba destinado a la reubicación de familias afectadas por una calamidad pública, puesto que dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad y en esa medida no puede ser atacado por este mecanismo preferente y sumario, sino por la jurisdicción contencioso administrativa.
LA IMPUGNACIÓN Para sustentar la impugnación, la accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. CONSIDERACIONES En consonancia con el art. 4° del Decreto 306 de 1992, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.
En ese contexto, acorde con lo previsto en el art. 140-2 del C.P.C., el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. En este caso, aunque el amparo constitucional se impetró, entre otras, en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cierto es que en lo que corresponde a dicha entidad del orden nacional, ninguna trasgresión o amenaza a los derechos fundamentales se concretó, pues la inconformidad de la demandante es que se suspenda el Acuerdo No.200-02-007 del 19 de abril de 2013 del Consejo Municipal de Amagá, mediante el cual se facultó al Alcalde de esa localidad a ampliar la destinación del uso de un lote de terreno de propiedad de dicho municipio, el mismo que inicialmente estaba destinado a la reubicación de familias afectadas por una calamidad pública.
Por ello, la simple circunstancia de involucrar en el libelo demandatorio al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no otorga la competencia al Tribunal Superior de Antioquia, pues si no se le atribuye de manera concreta ningún hecho u omisión que soporte su vinculación a la acción, ni se precisa de modo claro y directo el por qué se encuentra involucrado con el desconocimiento de los derechos fundamentales cuya protección invoca, su vinculación carece de fundamento.
En el caso objeto de controversia, la petición de amparo se dirige en contra de las autoridades municipales que decidieron participar en un proyecto nacional de vivienda, donde debían postular un lote de propiedad del municipio, pero que según señala la accionante, presuntamente “ de manera irresponsable éste ofreció el lote que ya había sido dispuesto para la reubicación de los afectados por la calamidad pública referida; que para tal proyecto ya hay planos y diseños, han sido construidas 30 viviendas de interés social y reubicadas 30 familias, dejándola a ella desprotegida y sin poder acceder al beneficio de vivienda diseñado ante la calamidad natural de que fueron víctimas ella y varias familias más ”.
Si bien es cierto, la tutela fue dirigida por la accionante contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, salta a la vista, de una parte, que no debió vincularse al presente asunto; de otra, que Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no era competente para conocer de la presente acción en primera instancia. Ello por cuanto el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, asignó a "los Jueces municipales" o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra “cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares.” Por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia carecía de competencia para decidir la acción de tutela, porque el espíritu del Decreto 1382 de 2000 no es otro que el de reglamentar la competencia en materia de tutelas; por ello, en el parágrafo del numeral 2º del artículo 1º ibídem, consagra: “Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados”.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de la ciudad de Amagá (Antioquia), para que se proceda de conformidad. Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, según lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al indicar: “ Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión. ” (Resaltado fuera de texto).
Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario de la Acción de Tutela, según el cual: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. ” Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 establece que el trámite de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien se designe por reparto.
Comuníquese lo aquí decidido a los intervinientes en este trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, se dispone:
PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que avocó la acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas.
SEGUNDO. Rechazar la demanda en relación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
TERCERO. Remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Penales Municipales de Amagá (Antioquia), -especialidad escogida por la accionante-.
CUARTO. Comunicar a los interesados esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 –reglamentario, a su vez, del art. 86 de la Constitución Política--. 1