CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 67424 GUILLERMO SEGUNDO GARCÍA PACHECO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 67424 GUILLERMO SEGUNDO GARCÍA PACHECO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.210 Bogotá, D.C., julio cuatro (4) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO GARCÍA PACHECO, frente a sentencia proferida el 29 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito y una Sala de Decisión de esa especialidad del Tribunal Superior, autoridades con sede en Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2003 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, GUILLERMO SEGUNDO GARCÍA PACHECO directamente formuló demanda ejecutiva laboral contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y solicitó se librara mandamiento de pago por la suma de $304.810.259.00, correspondientes a los salarios dejados de percibir desde el año de 2001 hasta el año de 2011, más las prestaciones sociales que le correspondían. 2.
De ella conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla que mediante auto fechado 31 de marzo de 2011 libró mandamiento de pago a favor del actor y como medida cautelar, dispuso el embargo y secuestro de los saldos bancarios en las cuentas que tuviera la demandada, hasta la cuantía de $400.000.000.oo. 3. Si bien, frente a las decisiones que despacharon desfavorablemente las excepciones y la nulidad invocadas por la entidad demandada, se interpusieron los recursos de ley, también lo es que la parte interesada desistió de los mismos. 4.
El 11 de noviembre de 2011 se declaró ejecutoriado el mandamiento de pago y el 29 de ese mismo mes y año se actualizó la liquidación del crédito, pronunciamiento este último contra el cual se interpuso el recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorable el 8 de junio de 2012. 5. Inconforme con la decisión última referenciada, el apoderado del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla interpuso y sustentó el recurso de apelación. 6.
Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al advertir que la entidad demandada se encontraba bajo el acuerdo de reestructuración previsto en la Ley 550 de 1999, previo el estudio del acervo probatorio y las sentencias C-493 de 2002 y C-061 de 2010, el 31 de octubre de 2012 resolvió revocar la decisión objeto de apelación, y en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago dictado el 31 de marzo de 2011.
En consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y dispuso que el expediente regresara al lugar de origen. 7. Posteriormente, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante proveído fechado 5 de febrero de 2013 dispuso el archivo del expediente. 8. Contra la anterior decisión, parte actora interpuso el recurso de reposición por considerar que en los términos establecidos en la Ley 1551 de 2012 lo procedente era convocar a una audiencia de conciliación y no archivar las diligencias. 9.
El 14 de marzo de 2013, la autoridad judicial competente resolvió mantener su decisión. No sin antes indicarle al demandante que: “En primer término se deja establecido que la decisión recurrida es de mero trámite signada a cumplir lo resuelto por el Superior, y no es susceptible de recurso alguno. Ahora, sin perjuicio de lo anterior, se determina que lo decidido por el Honorable Tribunal dejó sin valor alguno el mandamiento de pago, inclusive, lo cual coloca a esta agencia judicial en imposibilidad jurídica de convocar a la audiencia de conciliación pregonada por el ejecutante”. 10.
En vista de lo anterior, GUILLERMO SEGUNDO GARCÍA PACHECO acudió al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, alegando que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla “fue más allá de lo apelado, le dio trámite al recurso de apelación no estando legitimado el nuevo abogado en el proceso”.
Además, cuando dictó la decisión fechada 31 de octubre de 2012, ya estaba vigente el parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, por tanto, tampoco resultaba procedente ordenar el archivo del expediente. Colorario de lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico “el Auto calendado 31 de octubre de 2012 proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla”, así como el que ordenó el archivo de las diligencias y, “consecuencialmente se ordene reactivar el proceso ejecutivo…que siga su cauce legal procedimental”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO GARCÍA PACHECO.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio referenciado, a pesar de reconocer que el actor ya había acudido con similares pretensiones al Juez de tutela, mediante fallo dictado el 29 de abril de 2013 resolvió negar el amparo solicitado al no advertir en el proceder de las autoridades judiciales accionadas acto arbitrario o injusto que ameritara acceder a las súplicas elevadas por el demandante. 5.
IMPUGNACIÓN: 1. Inconforme con el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, GUILLERMO SEGUNDO GARCÍA PACHECO lo recurrió y solicitó su revocatoria, para en su lugar, se le conceda el amparo solicitado en la presente acción. 2. Como quiera que revisado el Sistema de Gestión de Procesos se pudo establecer que el actor había acudido al presente trámite constitucional con similares pretensiones, se adjunta al expediente las decisiones proferidas el 19 de noviembre de 2012 y 24 de enero de 2013 por las Sala de Casación Laboral y Penal de esta Corporación –Radicados 30874 y 64822-, respectivamente.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.
De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto sub-exámine, es patente la temeridad según se colige de la confrontación entre las copias de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de las cuales, en primera y segunda instancia, respectivamente, se negó el amparo solicitado, con el libelo presentado por GUILLERMO SEGUNDO GARCÍA PACHECO, son idénticos los argumentos jurídicos frente a un mismo asunto fáctico, es decir, se promovió ante esta Corporación otra acción tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, sin que para nada afecte el hecho que ahora haga referencia a la orden de archivo del expediente dispuesta por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.
La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la pretensión sigue siendo la misma, que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 31 de octubre de 2012 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en el proceso ejecutivo que adelantó contra el Distrito Especial Industrial y Portuaria de Barranquilla, circunstancia que conforme a las previsiones establecidas en la norma atrás referenciada y sin mayores disquisiciones amerita que se confirme la sentencia impugnada por temeraria. 7.
Además, basta leer los fallos dictados por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, a los que ya se hizo referencia, para establecer que allí de manera razonada, se expusieron los motivos por los resultaba improcedente acceder a las súplicas elevadas por GUILLERMO SEGUNDO GARCÍA PACHECO. Además, al declararse la nulidad del proceso ejecutivo que adelantaba el aquí accionante contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, el Juez a quo no tenía alternativa diferente que ordenar el archivo del expediente. 8.
Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al demandante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 3 y ss. c. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 8 12