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T-67423(04-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 67.423 GREGORIO ENRIQUE NAVARRO GIRALDO Tutela Impugnación 67.423 GREGORIO ENRIQUE NAVARRO GIRALDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 210- Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por GREGORIO ENRIQUE NAVARRO GIRALDO, frente a la sentencia proferida el 22 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta violación de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Instituto de Seguros Sociales-hoy COLPENSIONES S.A.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. GREGORIO ENRIQUE NAVARRO GIRALDO, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el I.S.S, en aras de obtener el reconocimiento y pago del reajuste del valor inicial sobre su pensión mínima de vejez en un 7% por su hija menor y un 14% por su compañera permanente a partir del 1 de noviembre de 2005. 1.2. El 19 de julio de 2011 el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la entidad demandada y ordenó al pago de todas las pretensiones. 1.3.

Contra esa determinación la apoderada judicial del Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso de apelación y el 31 de agosto de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, modificó el numeral 1 de dicha providencia y, en consecuencia, absolvió al I.S.S. de la cancelación del incremento del 14% por su compañera permanente.

1.4. GREGORIO ENRIQUE NAVARRO GIRALDO presentó tutela contra Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por la vulneración de su derecho al debido proceso, por negarse a reconocer la reliquidación del valor inicial de su pensión de vejez en relación con su compañera permanente. Refirió que la autoridad judicial accionada no debió revisar de manera oficiosa, los temas que no fueron objeto de reproche, tales como: valoraciones de las declaraciones extrajuicio y la práctica de los interrogatorios.

Solicitó dejar sin efectos el fallo de segunda instancia y, en su lugar, emitir una sentencia que confirme la de primera instancia. 2. Las respuestas 2.1. Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla La Magistrada Ponente adujo que en el presente asunto se realizó el análisis probatorio correspondiente y concluyó que el accionante incumplió la carga probatoria frente a la calidad de no pensionada de la compañera permanente.

Remitió copia del fallo de segundo grado. 2.1. Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla La titular pidió negar la acción de tutela ya que el trámite impartido a su proceso estuvo conforme al estatuto de procedimiento laboral y las disposiciones relacionadas con el tema. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que ha trascurrido más de siete meses desde que ocurrió la supuesta vulneración, lo cual es contrario al principio de inmediatez, desvirtuando con ello la existencia de una trasgresión inminente de sus garantías y un perjuicio irremediable.

Asimismo, no justificó las razones por las cuales no pudo interponer el amparo en un término razonable. LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en los planteamientos de su demanda y señaló que el A quo no tuvo en cuenta que la rama judicial el año pasado, estuvo en cese de actividades por paro, sumado a ello sobrevino la vacancia de los funcionarios, razón por la cual no había podido radicar su escrito de tutela.

Adujo que le solicitó al juzgado de conocimiento copias auténticas del expediente, la cuales fueron entregadas hasta el 24 de enero del presente año. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el accionado vulneró el derecho al debido proceso del interesado, por negarle el reconocimiento de la reliquidación del valor inicial de su pensión de vejez en relación con su compañera permanente.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que la acción contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que proceda el amparo contra providencias judiciales, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3.- Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que dentro del proceso laboral se agotaron los recursos ordinarios de defensa.

La decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior esa ciudad resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En el fallo expuso los argumentos que le sirvieron de fundamento para modificar la decisión de primera instancia, los que se hallan debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación y en la normatividad aplicable al caso.

Al respecto, la Corte observa que no resulta procedente conceder el incremento del 14% de su pensión, toda vez que al interior del proceso ordinario laboral, el accionante dejó de demostrar que su compañera permanente no ostentaba la calidad de pensionada. Al no quedar acreditado ese requisito, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no le quedó otra opción que negar sus pretensiones por ese aspecto, de conformidad con los estipulado en el literal b del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones anotadas en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 12 a 21 cuaderno 1. � Cfr. Folios 24 a 38 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � “ARTÍCULO

21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:(…) b) En un catorce por ciento (14% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento de la pensión mínima legal.” PAGE 10