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T-67420(13-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 67420 ANTONIO PÁPARO ROMANO Y OTRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67420 ANTONIO PÁPARO ROMANO Y OTRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 180 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de los accionantes ANTONIO PÁPARO ROMANO y VICTORÍA EUGENIA MILLAN DE PÁPARO, contra la sentencia adoptada el 15 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia, Santa Catalina Islas y el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Islas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora ANA MARÍA ZAMBRANO JARAMILLO promovió proceso ordinario laboral contra ANTONIO PÁPARO ROMANO y VICTORIA EUGENIA MILLÁN DE PÁPARO, dirigido a que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de febrero y el 15 de abril de 2009, y en consecuencia, se ordene el pago de primas de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, sanción por no pago oportuno, indemnización moratoria, lo ultra y extra petita y costas del proceso.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, despacho que emitió sentencia el 5 de septiembre de 2012, en el sentido de condenar a los demandados a pagar a la demandante las sumas correspondientes por concepto de cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, indemnización, intereses moratorios y costas.

Recurrida la anterior determinación por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, mediante proveído del 21 de noviembre de 2012 la confirmó. En tales condiciones ANTONIO PÁPARO ROMANO y VICTORIA EUGENIA MILLÁN DE PÁPARO acuden por conducto de apoderada al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia e imparcialidad que considera conculcados con las sentencias reseñadas.

En sustento de la demanda, señala la apodera que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, en la medida que a pesar de la documental que se allegó al asunto como el interrogatorio absuelto por la demandante, no se tuvo en cuenta que el vínculo entre las partes fue un contrato de prestación de servicios al no haberse configurado los requisitos para un contrato indefinido.

Del mismo modo, aduce que la condena por concepto de indemnización moratoria “ fue aplicada de manera automática (…) sin analizar y valorar la buena fe de los demandados, que se encuentra probada en el transcurso del proceso”, aspectos que fueron valorados por las instancias defectuosamente. Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas, revocando la sentencia o, en su defecto, exonerarlos de pago de la sanción moratoria.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, señalando para ello que las decisiones atacadas se encuentra arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que le esté dado a los accionantes acudir al uso de este mecanismo preferencia y sumario, como si se tratase de una tercera instancia en la que pueden debatirse tesis jurídicas y probatorias que en su momento fueron sometidas a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

De otra parte, recordó que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad, de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada de los accionantes impugna la sentencia de tutela y como sustento del recurso retoma los argumentos de la demanda respecto del defecto fáctico por omisión en la valoración de la prueba que dan cuenta del convencimiento que tenían los accionantes de haber celebrado con la demandante un contrato de prestación de servicios, pero no un contrato de carácter laboral por lo que no puede condenarse a pagar la indemnización moratoria cuando no hubo mala fe.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la apoderada de los ciudadanos ANTONIO PÁPARO ROMANO y VICTORIA EUGENIA MILLÁN DE PÁPARO, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia, Santa Catalina Islas definió el proceso ordinario laboral promovido en su contra por ANA MARÍA ZAMBRANO JARAMILLO, pues considera la peticionaria que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: Sentencias T-67 y T-780 de 2006] En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la apoderada de los accionantes se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los accionados para acceder a las pretensiones de la demanda son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar defecto fáctico -como lo anuncia la peticionaria-, que deban ser conjurados mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Por el contrario, las inquietudes propuestas por al apoderada judicial de los demandados a través del recurso propuesto en el proceso laboral ordinario, que valga decir, guardan similitud con los argumentos expuestos en sede de tutela, fueron resuelto al haberse acreditado la existencia del contrato laboral y la mala fe de los empresarios para justificar la indemnización por falta de pago oportuno, de ahí que no puede afirmarse que se está negando el acceso a la administración de justicia y el derecho a la defensa, en la medida que fueron agotados los recursos ordinarios dentro del asunto.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales los accionantes sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10