CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 6742 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 013 Santafé de Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la impugnación que presenta el accionante BENITO ARIAS SUAREZ contra la decisión del 11 de noviembre de 1999, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, negó la tutela interpuesta contra el Director Regional y el Director Nacional del INPEC con sede en Santafé de Bogotá, por presunta violación de los derechos de petición, a la unidad familiar e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Sostiene el actor que el 14 de julio de 1999 dirigió escrito a las citadas autoridades penitenciarias, en el que demandaba su traslado de la Cárcel del Distrito Judicial de Chiquinquirá, lugar en el que cumple pena de 55 meses de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza (Cund.), a la Cárcel Municipal de Purificación (Tol.), argumentando que en este sitio se encuentra su familia.
Dice que al negarse el traslado se le vulneraron sus derechos fundamentales y los de su familia, pues su apartamiento es motivo de aflicción moral. Adicionalmente sostiene que también se lesionó su derecho de petición, como quiera que, el 26 de agosto de 1999, solicitó al Director Regional del INPEC para Santafé de Bogotá, le informaran sobre la suerte de los pagos de “jornales”, por concepto de la labor desarrollada en la Cárcel de Chiquinquirá, sin que hasta el momento haya recibido respuesta. 2.- En el curso de esta actuación, se logró establecer que la Junta de traslados del INPEC, tal como consta en el acta 07 del 23 de septiembre de 1999, había estudiado su situación y llegado a la conclusión de que no era factible el traslado, por razón de seguridad del peticionario, pues habiendo sido miembro de las fuerzas militares no podía ser internado en cualquier sitio, encontrándose en Chiquinquirá por no contar allí el INPEC con una cárcel especial para este tipo de reclusos.
Además, en Purificación no hay un pabellón especializado para albergarlo. De otra parte, tampoco es posible el traslado por falta de “presupuesto” para el efecto. Con relación a la “bonificación por jornales”, también se le dijo que no tenía derecho, toda vez que para la peluquería fue contratado otro tipo de personal, además, por cuanto por “situaciones de orden disciplinario fue trasladado de patio y decomisadas las tijeras herramientas de trabajo.”.
Estas razones le fueron expuestas claramente al recluso, según el Coordinador del Grupo de Acciones de Tutela del INPEC (folio 40), mediante oficio OJU-OT-14489, siendo debidamente notificado, por lo que solicita desestimar la tutela pedida. 3.- La Corporación de primera instancia decide negar el amparo, toda vez que si bien es cierto que la Carta Política propende por el cuidado y sostenimiento de la unidad familiar, como núcleo esencial de la sociedad, la persona privada de la libertad por razón de una orden judicial, ajustada a la Constitución y a la ley, constituye una excepción a dicha salvaguarda.
Con base en lo anterior y sustentándose en la doctrina constitucional acerca de los derechos de los reclusos y el contenido legal de la Resolución que niega el traslado y la respuesta a la solicitud de “jornales” por trabajo desarrollado en prisión, concluye que las autoridades demandadas tomaron una determinación acorde con sus facultades para proceder en tal sentido, la cual fue notificada y es de pleno conocimiento del interno. Otra cosa es que haya sido adversa a sus pretensiones, lo cual no es patente para que las critique como lesivas de los derechos fundamentales por este sendero de protección constitucional. 4.- Inconforme con la determinación, el actor la impugna, manifestando que su único pretendido es que se “restablezcan sus derechos y se respete su dignidad”, como quiera que no solicitó un “simple” traslado, sino que demandó la protección de su familia, pues la negación de traslado lo aparta de ella.
No puede aceptar que la falta de presupuesto sea motivo para estar apartado de su núcleo familiar. De ahí el contenido y súplica efectuada en sus peticiones, frente a las que esperaba una “eficaz y oportuna” respuesta y no la negación de sus derechos. Razones por las que espera que se revoque la sentencia materia de alzada. LA CORTE CONSIDERA Indudable es que los derechos fundamentales de las personas que se someten a tratamiento penitenciario se encuentran restringidos, en razón del ejercicio legítimo y socialmente aceptado del poder sancionador del Estado.
Derechos como la locomoción, la intimidad y la unidad familiar, padecen dicho rigor, a diferencia de otros que permanecen incólumes como la vida o la dignidad humana. El derecho a la unidad familiar resulta limitado, ya que la vigilancia que se ejerce en los centros penitenciarios, ajustada a los condicionamientos de que trata el artículo 28 de la C.P. y las normas carcelarias que rigen la materia (ley 65 de 1.993), es presupuesto de seguridad carcelaria.
Además, los fines de la pena, buscados dentro del sometimiento a las disposiciones legales y a los reglamentos penitenciarios, no se podrían lograr, si no se limitaran algunos derechos fundamentales. En estas condiciones, la negativa de traslado del recluso ARIAS SUAREZ, por sí sola, no puede constituir un atentado a sus derechos fundamentales ni los de su familia, sino que por encontrase cumpliendo la sanción que le fue impuesta, el Estado está facultado para limitarlos, mucho más cuando se argumentan motivos de seguridad, lo cual es completamente razonable, así como se le explicó al propio peticionario.
Es decir, la determinación cuestionada no obedece a un simple capricho de las autoridades penitenciarias, sino al ejercicio de las facultades conferidas por la ley. De otra parte, al establecerse, con respecto al derecho de petición, que se le dió respuesta a su solicitud y se le comunicó, otra cosa es que haya sido negativa, en ninguna vulneración del derecho fundamental se incurrió. Por consiguiente, la decisión de instancia se confirmará. En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar la sentencia motivo de impugnación. 2.- En firme esta determinación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1.991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 8