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T-67418(13-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

TUTELA No. 67418 VÍCTOR GEORLÁN BETANCUR ORTÍZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67418 VÍCTOR GEORLÁN BETANCUR ORTÍZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 180 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante VÍCTOR GEORLÁN BETANCUR ORTÍZ, contra la sentencia adoptada el 24 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que se hizo extensiva al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor VÍCTOR GEORLÁN BETANCUR ORTÍZ promovió demanda contra la Fundación San Francisco de Asís, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que existió un contrato de trabajo vigente entre el 1º de febrero y el 31 de mayo de 2010, el cual terminó por renuncia del trabajador.

En consecuencia, se ordene el pago de las sumas correspondientes a los conceptos de salario, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y sanción moratoria. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 31 de agosto 2011, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, al considerar que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar la existencia del contrato de trabajo vigente en las fechas señaladas en la demanda.

Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en audiencia de 22 de marzo de 2013, la confirmó, tras indicar que pese a encontrarse demostrada la existencia del nexo laboral y su extremo inicial, no ocurre lo mismo con la fecha de terminación. Agotado el trámite ordinario del proceso el ciudadano VÍCTOR GEORLÁN BETANCUR ORTÍZ formula mediante apoderado acción de tutela, en procura amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo –entre otros- que estima conculcados la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a partir de la sentencia reseñada.

En criterio del libelista, el Tribunal accionado a pesar de corregir el error cometido por el fallador de primer grado en torno a la demostración de la existencia de la relación laboral, inexplicablemente confirmó la sentencia absolutoria, con lo que incurrió en un defecto factico al no valorar la prueba “de confesión” que reposa en el expediente, así como la testimonial rendida en el proceso y los documentos allegados, de cuyo contenido se desprende que a su representado le asiste razón en su reclamación. Solicita en consecuencia, se modifique la sentencia de segunda instancia reprobada, en el sentido de admitir como extremo final de la relación laboral, el señalado en la demanda ordinaria y, en tal virtud, se disponga el pago de las sumas pretendidas.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que no se advierte que el Tribunal accionado haya incurrido en los errores que le atribuye el accionante, pues se denota un juicioso análisis y muestra de ello fue la razonable decisión que adoptó, soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobierna el asunto sometido a su consideración de cara a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria.

Asimismo, indicó que contra la decisión que ahora censura el actor procedía el recurso de casación, en los términos del artículo 88 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, medio de defensa que no fue agotado por el peticionario, quedando en evidencia que el actor en el proceso ordinario laboral no utilizó apropiadamente los recursos legalmente previstos a su favor.

Por último, destacó que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejar al actor frente a otros casos que están en idéntica situación. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor presenta impugnación del fallo insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoma someramente los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano VÍCTOR GEORLÁN BETANCUR ORTÍZ, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá definió el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Fundación San Francisco de Asís, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento comporta evidentes vías de hecho.

En los términos que ha sido formulada la impugnación, desacertado resulta afirmar que en este caso no se satisface con las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al no haberse acudido al mecanismo de defensa que tenía a su alcance el peticionario, como lo sería el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:1], cuyo agotamiento no es predicable dada su improcedencia por razón de la cuantía, según puede inferirse del monto de las pretensiones que fueron desestimadas en el proceso ordinario laboral, por lo que deviene imperativo acometer el estudio de la demanda de amparo, con relación a la cuestión reseñada. [1: Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.] De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2] cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [2: Sentencias T-167 y T-780 de 2006.] En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, habida cuenta que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los funcionarios judiciales accionados para no acceder a las súplicas de la demanda ordinaria laboral formulada por el aquí accionante contra la Fundación San Francisco de Asís, son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho por defecto sustantivo o factico -como lo anuncia el actor-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, por lo que lo pretendido es continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2