República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67417 JOSEFINA BEATRIZ GARRIDO DE UCROS IMPUGNACIÓN 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67417 JOSEFINA BEATRIZ GARRIDO DE UCROS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 203 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013).
ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por JOSEFINA BEATRIZ GARRIDO DE UCROS, a través de apoderado, contra el fallo de 29 de abril 2013, proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en pensiones, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “ Plantea la actora que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debido a que para el 01 de abril de 1994 tenía cotizados al I.S.S., más de 15 años; haber cotizado durante todo el tiempo 1103 semanas y, además, porque el 19 de marzo de 2007 cumplió 55 años de edad.
Agrega que mediante Resolución 116464/10, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez en cuantía de $2´940.862 pesos a partir del 01 de agosto de 2010, bajo los términos de las Leyes 100 de 1993 y Acuerdo 49 de 1990 (Decreto 758/90), decisión que fue confirmada mediante Resolución 0118/11, al resolverse el recurso de apelación que interpuso en su momento.
Frente a esa circunstancia, continúa diciendo, presentó demanda ordinaria laboral buscando declaración en el sentido que ‘ tenía derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicio y el MONTO consagrados en el régimen anterior a la Ley 100/93 que era el Acuerdo 049 de 1990 ’pretensión que no obstante ser acogida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad en sentencia del 26 de julio de 2012, a la postre resultó negada porque el Tribunal accionado, mediante fallo de 30 de agosto de esa misma anualidad revocó en su integridad dicha decisión con fundamento en que, ‘ el MONTO a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100/93, no hace referencia al valor de la pensión sino que se refiere al porcentaje del IBL ’, asi como que, ‘ el IBL aplicable a su caso es el consagrado en el artículo 36 de la Ley 199/93 ’. ”Concluye sosteniendo que esta última providencia viola su derecho fundamental al debido proceso por cuanto se desconoce ‘la reiterada jurisprudencia constitucional que existe sobre los derechos que tienen los beneficiarios del régimen de transición, concretamente a la forma de liquidar sus pensiones’; porque se malinterpretaron las normas que establecen la forma de liquidar las pensiones de vejez de los beneficiarios del régimen de transición e inaplicó principios relacionados con derechos laborales, como el de favorabilidad, inescinbilidad de la ley y progresividad en materia de seguridad social, configurándose así una vía de hecho, además del enorme perjuicio que se le ha causado. ”En ese mismo sentido indica que también se violan sus derechos fundamentales de seguridad social porque como beneficiaria del régimen de transición tiene todo el derecho a que su pensión se le reconozca en monto equivalente al 81% del IBL de las últimas 100 semanas, pues de los contrario su mesada pensional, que es el único ingreso con que cuenta para su subsistencia y una vida digna estaría disminuida inconstitucionalmente habida cuenta que su reconocimiento no está ajustado a los preceptos de la Carta ni a las sentencia y determinaciones de la Corte Constitucional; a la igualdad, debido a que sabiendo el mencionado Tribunal que era beneficiaria del régimen de transición, ‘la condenó a recibir una suma de dinero que no es la legal y constitucional, en cambio otras personas que ostentan la misma condición de beneficiarios de la transición, sí se les está reconociendo la pensión correctamente y como lo señalan las normas anteriores a la Ley 100/92’ y, finalmente, al trabajo, por cuanto con la decisión asumida se violan principios mínimos fundamentales como el de la situación más favorable en caso de duda en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (…). ”Solicita, por tanto que se revoque la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, ‘ se ordene al ISS que liquide, reconozca y pague su pensión de vejez con el 81% del IBL de las últimas 100 semanas conforme a lo señalado Acuerdo 49 de 1990 y que se le cancelen las diferencias que se presenten entre lo ya reconocido y lo que resulte de esta acción constitucional ’”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. En sustento de su determinación adujo que no cumplió con el esencial requisito de la inmediatez, pues la providencia atacada fue proferida el 30 de agosto de 2012 trascurriendo más de 7 meses hasta la presentación del amparo, no siendo un plazo prudente ni razonable.
Además, señaló que no se configura un perjuicio de carácter irremediable, pues la pensión reconocida garantiza adecuadamente su subsistencia básica, motivos por los cuales la tutela deviene en improcedente. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante presentó su inconformidad con la decisión en primera instancia argumentando que resulta contrario a la normatividad y a la jurisprudencia, el hecho de que “ para efectos pensionales (edad y tiempo de servicio) se apliquen las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 y para efectos del beneficio (MONTO) se aplique la Ley 100/93 ”.
Por lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo atacado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 4.
Con base en las anteriores premisas es que esta Corporación ha sido insistente en indicar que la acción de tutela no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso o de prolongar los recursos ejercidos. Pues, al exigirse el riguroso cumplimiento de los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad, lo que se pretende es evitar que la acción de amparo se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y las autoridades jurisdiccionales, contrariando su esencia, que no es otra que viabilizar quejas por violación de los derechos fundamentales para su protección de residual y subsidiaria, a fin de garantizar un mínimo de justicia material. 5.
En el presente caso, en el marco del proceso ordinario promovido por la accionante en contra el I.S.S., el 26 de julio de 2012 el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia favorable a la demandante, ordenando a dicha entidad que le pagara a aquélla la pensión de vejez en cuantía de $2’940.862, a partir del 1° de agosto de 2010.
El 30 de agosto de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó tal determinación y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. En sustento de su determinación, expuso que si bien la demandante está cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello le habilita únicamente a que se le aplique el régimen de transición en lo concerniente a la determinación de la edad, el tiempo de cotización y el monto de la pensión, pero que éste no hace referencia al valor de la pensión sino al porcentaje del ingreso base de liquidación, el cual para el caso, es el consagrado en la Ley 100 de 1993.
Tal interpretación normativa, se resalta en la sentencia, se ajusta a la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corte, que, en decisiones del 10 de agosto de 2010 y 15 de febrero de 2011, clarificó que en eventualidades de regímenes especiales el ingreso base de liquidación debe calcularse con las reglas previstas en la Ley 100 de 1993, razón por la cual, no es predicable vía de hecho alguna que transforme a la providencia atacada en una decisión arbitraria o caprichosa. 6.
Por otra parte, y verificando las causales genéricas de procedibilidad, se advierte que la solicitud de tutela no se elevó dentro de un término ponderado acorde con una protección perentoria y urgente, incumpliendo así con el requisito de inmediatez, pues el reparo constitucional se activó más de 7 meses después del proferimiento de la providencia judicial que se intenta cuestionar (30 de agosto de 2012), lo cual no constituye un término “prudente y razonable”.
Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
De proceder conforme lo pretende la actora, conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no sólo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Por ello, no encontrando la Sala justificada la actitud del demandante, de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la sentencia cuestionada, se entiende que la demanda de amparo no cumple con los requisitos genéricos para su procedibilidad. 7. Por último, esta Sala resalta que no se configura ningún defecto material o sustantivo que permita pregonar la arbitrariedad de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tal como lo sugirió el impugnante.
En efecto, al haber estimado que el ingreso base de liquidación de la mesada pensional de la actora debe calcularse conforme a lo estipulado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, lejos de decidir caprichosamente el asunto, aplicó las directrices fijadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corte al respecto.
Obsérvese: “(…) En efecto, ha sido reiterada y constante la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que el aludido régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la utilización de la normatividad que venía aplicándose en cada caso, sólo en lo atinente a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación; pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación de la pensión, el cual se regirá, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993, con la sola excepción contenida en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vale decir, el de las personas a quienes, al momento de entrar a regir el Sistema General de Pensiones, les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión, caso en el cual el ingreso base de liquidación de la pensión será el especialmente establecido en ese inciso, esto es, ‘el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE’ (…) ”.
En la misma dirección, dicha Sala puso de presente que “[p]recisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado. ”Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. ”De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones”.
Entonces, la interpretación acogida por la Sala demandada no sólo se soporta en un análisis plausible de lo dispuesto en la norma que consagra el régimen de transición, sino que además se acompasa con la jurisprudencia dictada por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, supuestos a partir de los cuales no es dable predicar su ilegitimidad.
En consecuencia, no habiendo incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en defecto material, el amparo solicitado resulta improcedente, por lo que la sentencia impugnada habrá de confirmarse, no sin antes reiterar que las discrepancias valorativas e interpretativas no pueden considerarse violatorias de los derechos fundamentales, pues en las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias dictadas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico no confluyen ese tipo de divergencias; por tanto, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el presunto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, la cual en el presente caso no fue antojadiza o arbitraria.
Además, este trámite constitucional no es una tercera instancia, tampoco está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria ni puede ser la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales. De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia T-522/01 �Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de casación de 15 de febrero de 2011, radicado No. 43.336. �Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 20 de agosto de 2008, radicado No. 33.343. 1 17