CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67416 A/. Termotasajero S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67416 A/. Termotasajero S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 203 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Ramiro Rubio Pinzón –interviniente con interés- frente al fallo proferido el 10 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la persona jurídica TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., que consideró vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. 1.
ANTECEDENTES 1. El señor Ramiro Rubio Pinzón laboró de manera continua e ininterrumpida en la empresa Termotasajero S.A. E.S.P., desde 1° de abril de 1985 hasta el 28 junio de 2007 y estuvo afiliado al sindicato SINTRAELECOL, asociación que el 1º de marzo de 2000 suscribió con el empleador convención colectiva de trabajo, en la cual se previó un aumento del salario básico a partir del 1° de enero de 2001, consistente en el “(…) porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores (…)”. 2.
Rubio Pinzón presentó demanda laboral contra Termotasajero S.A. E.S.P., trámite que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los “reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil, (…) la diferencia mes a mes del salario básico del 1 de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, con base en el aumento del DANE sobre el índice de precios al consumidor (…), para el lapso en que (…) se le congeló el incremento salarial (…)”, debate que culminó el 15 de abril de 2011 mediante sentencia absolutoria. 3.
En virtud de la apelación presentada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia del 16 de diciembre de dicha anualidad, la revocó y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos, por cuanto “no existía obligación legal de incrementar los salarios superiores al Mínimo Legal, pero que en el caso concreto, el incremento debía darse dando cumplimiento a lo acordado en la Convención Colectiva”. 4.
La empresa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en atención a la cuantía, determinación impugnada a través de queja ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declarándose bien denegado en auto fechado el 6 de septiembre de 2012. 5. Inconforme con lo anterior, la sociedad allí demandada acude al juez constitucional en procura de la protección de los derechos fundamentales, al estimar que se ha configurado una vía de hecho por parte de las autoridades judiciales accionadas, quienes interpretaron erróneamente el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, a través del cual se establecía el aumento de los salarios básicos de los trabajadores, al tenerlo como vigente cuando ya no lo estaba.
Igualmente, por no resolver la excepción de pleito pendiente y al proferir decisiones contrarias.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, accedió a la protección invocada por las siguientes razones: 1. Luego de señalar el marco normativo que rige a las convenciones colectivas de trabajo, precisó que el Tribunal quebrantó el debido proceso al imponer unos aumentos convencionales de salarios que no tenían claramente determinada su vigencia, máxime si no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo. 2.
Acorde con lo anterior, ordenó al Tribunal Superior de Cúcuta, dejar sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Ramiro Rubio Pinzón contra la sociedad accionante, a partir de la providencia de 16 de diciembre de 2011, que revocó y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados, toda vez que le otorgó a la Convención Colectiva de Trabajo un alcance que no tenía.
3. LA IMPUGNACIÓN Ramiro Rubio Pinzón, interviniente con interés dentro del trámite tutelar, impugnó el fallo. Solicita la revocatoria del mismo, pretensión que sustenta con los argumentos que a continuación se sintetizan: 1. Se debió respaldar la sentencia emitida por el Tribunal y no amparar la supuesta vulneración del debido proceso, toda vez que la entidad continuará desconociendo los derechos salariales y prestacionales, los cuales mantuvo congelados durante más de 5 años. 2.
La sociedad fundamentó la presunta vía de hecho con el argumento de una errada interpretación del artículo 20 de la convención colectiva, bajo el entendido de no estar vigente y ser contraria a la Constitución y la ley. Sin embargo, la parte actora denunció el acuerdo colectivo cada seis meses, lo cual significa que se ha venido prorrogando en el espacio y en el tiempo. 3.
Precisa que si en gracia de discusión se aceptara lo expuesto por el A-quo en cuanto a que no existe norma legal que disponga un incremento salarial para los trabajadores del sector privado, sí la hay a “nivel constitucional” que no es otro que el mínimo vital y móvil, derecho fundamental que ya se “ganó” mediante sentencia del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá. 4.
Expone su criterio en punto a la interpretación que debe dársele al artículo 20 de la convención para concluir que el término “A PARTIR” consagrado igualmente en otros dispositivos, debe entenderse regulado hacia el futuro y no con la óptica con la cual la parte actora pretende inducir en error a los magistrados. Dicho precepto le dio al acuerdo intemporalidad. 5.
En escrito complementario, el impugnante allegó un fallo de tutela a través del cual una Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal, advierte un nuevo enfoque que se ajusta a la realidad de sus pretensiones y se revoca el amparo en su momento concedido a Termotasajero por los mismos hechos, razón por la cual solicita la aplicación de dicho precedente.
4. NO RECURRENTES El apoderado de la entidad demandante, aboga porque se confirme la decisión objeto de impugnación, para lo cual relaciona los diferentes pronunciamientos de tutela emitidos en segunda instancia por la Sala de Casación Penal, a través de los cuales se ha confirmado la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral en punto al alcance dado a la Convención Colectiva por parte del Tribunal Superior de Cúcuta. 5.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como quiera que se comparten los argumentos allí planteados y por los que a continuación se aducen. 3.1. Según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales por regla general se torna improcedente, ello en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, y en la medida en que se demuestre la incursión en las causales de procedibilidad de parte del funcionario judicial, esto es, que actúe en un claro desconocimiento de la Constitución y la ley, el amparo de los derechos fundamentales adquiere relevancia y por ende la tutela surge viable. 3.2.
En este último evento incurrió el Tribunal Superior de Cúcuta con la decisión emitida el 16 de diciembre de 2011, toda vez que, conforme lo estimó la Sala A quo, soslayó el debido proceso reclamado por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. al darle al artículo 20 de la convención colectiva un alcance que no tenía, lo cual condujo a ordenar y reconocer los incrementos deprecados dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ramiro Rubio Pinzón, cuando del articulado se infiere que los incentivos económicos fueron pactados para los años 2000 y 2001.
Sobre este aspecto, importante resulta recordar lo expuesto por la Sala de Casación en el fallo que es objeto de revisión: “Para ahondar en lo anterior, debe igualmente recordarse que en casos en los que las cláusulas de aumentos de salarios han perdido su vigencia, en un nuevo conflicto colectivo de trabajo se les permite a los árbitros, cuando la solución del conflicto llegue a esa instancia, imponer aumentos de salarios retrospectivos, justamente para disminuir los efectos de no aumentos de salarios durante períodos largos que son propios de esa conflictividad.
Pero esa situación, es propia de la dinámica de los conflictos colectivos de trabajo que, en principio, debe ser respetada por los jueces para atenerse al claro y expreso querer de los contratantes. “En esas condiciones es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resulta posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, años posteriores a los de dicha vigencia…”. 3.3.
A lo anterior, puede sumarse lo expuesto por una Sala de Decisión en Tutelas de esta Corporación, al decidir la alzada en un caso similar al que ahora es objeto de estudio. Veamos: “Por otra parte, es claro que los acuerdos convencionales de trabajo celebrados entre el empleador y los sindicalizados plasman dentro de sus cláusulas normativas, por lo general, una fecha de vigencia de la misma.
Sin embargo, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de esta estipulación contractual, la convención se presume celebrada por periodos de seis meses. Se interrumpe su vigencia a partir de la denuncia que las partes hagan de la misma, de lo contrario se entenderá extendida por 6 meses más, de manera sucesiva (artículo 478 y 478 ibídem).
Entonces, dentro de esas cláusulas normativas se pueden haber incluido términos de duración de las mismas, las cuales deben respetarse al ser plasmadas directamente por la voluntad de las partes al momento de la celebración de la convención colectiva de trabajo, sin que adquieran nueva vigencia con una eventual prórroga automática o ante la denuncia de la misma.
Así las cosas, no era dable del juez ordinario laboral en segunda instancia haber concedido las pretensiones de Ciro Alfonso Carrillo Moreno al imponer los aumentos salariales contenidos en la convención de trabajo, los cuales estaban específicamente determinados para el año 2000 y 2001, es decir, tan solo para un periodo de dos años. Lo anterior, en virtud del artículo 20 de la convención de trabajo reseñada durante la actuación…” 5.
Suficientes las consideraciones precedentes para desestimar las pretensiones del impugnante, además porque ajustada a derecho se encuentra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, imponiéndose la confirmación del fallo, conforme se anunciara párrafos atrás. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Contra esa decisión la Magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón salvó voto � Fol. 124 cdno Corte � Sentencia del 10/04/2013, Radicado 65665 PAGE