CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 67415 AUXILIO DEL SOCORRO ZAPATA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 67415 AUXILIO DEL SOCORRO ZAPATA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.180 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) 1.
VISTOS: Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana AUXILIO DEL SOCORRO ZAPATA, contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna, integridad física, salud entre otros, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, el Municipio de Amagá y el Concejo Municipal de esa localidad. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Informó la accionante que desde hace aproximadamente diez años se vienen presentando movimientos geológicos que afectan los barrios La Esmeralda y la Tenería del Municipio de Amagá, por lo que al asumir su mandato como Alcaldesa de esa localidad para el periodo 2008-2011, solicitó al DAPARD – Departamento de Previsión de Desastres de Antioquia, informe técnico con el fin de emprender acciones para salvaguardar la vida, integridad y bienes de los habitantes del sector y mediante informe técnico 9DAPA2650 esa entidad recomendó reubicar a las familias asentadas en el sector la Esmeralda por encontrarse la zona en riesgo no mitigante. 2.
Que con base en lo anterior, el Ministerio del Interior y Justicia a través de la Oficina Nacional para la Atención y Prevención de Desastres, previa visita ocultar efectuada en enero de 2008, profirió la Resolución No 06 del 12 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró la situación de calamidad pública y se reconoce la afectación de treinta y cinco familias (35) asentadas 3.
Agregó que la referida Resolución fue adicionada en múltiples oportunidades en razón del fenómeno de inestabilidad progresivo que incrementó el número de familias afectadas y determinó la actualización del censo y que conllevó a implementar acciones tales como ordenar el desalojo de inmuebles que se encontraban dentro del sector declarado como calamidad y suministrar un aporte de $200.000 mensuales como subsidio para el pago de arriendo a los afectados.
Señaló que igualmente requirió un empréstito por valor de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000) para adquirir un lote de terreno donde se trazó un proyecto urbanístico de 139 viviendas de las cuales han sido entregado 30 con especificaciones de vivienda de interés social de 72 metros cuadrados. 4. Destacó que la nueva administración municipal de manera “irresponsable y de manera improvisada” presentó y postuló para el proyecto nacional de vivienda “100.000 CASAS GRATIS”, cuyas especificaciones de vivienda son de interés prioritario y de 46 metros cuadrados, el mismo bien inmueble donde serían reubicados los afectados por la calamidad pública, entre esos la accionante, que tal ampliación de destinación del lote se aprobó por el Concejo Municipal mediante Acuerdo 200-02-01007 del 19 de abril de 2013.
6. AUXILIO DEL SOCORRO ZAPATA, acude al juez de tutela, para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que considera que con dicho Acuerdo “se puso en juego todo nuestro derecho a una reubicación por nuestra condición de damnificados por la calamidad pública decretada mediante Resolución 006 de 2008, emanada de la Oficina de Atención y Prevención de Desastres del Ministerio del Interior, en condición de igualdad con nuestros treinta primeros vecinos ”.
Solicita en consecuencia “se ordene inmediatamente la suspensión de todas las actuaciones o efectos, bien sea, cualquier obra material o acto administrativo que se adelante para el cambio de destinación de uso del lote de terreno donde en la actualidad se encuentra ubicada la urbanización Portal de Oro (Proyecto planificado y diseñado para la reubicación de familiar afectadas por la calamidad pública),” y “se ordene a dicha entidad territorial, hacer las diligencias y las apropiaciones presupuestales pertinentes para continuar el proceso de reubicación iniciado en la administración pasada, asignándome una vivienda con las mismas condiciones técnicas y de área, que las que entregaron a los 30 iniciales beneficiarios, puesto que yo me encuentro en las mismas condiciones fácticas y jurídicas que los 30 iniciales beneficiarios, puesto que también soy damnificada de la misma calamidad pública que ellos….”
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, avocó conocimiento de la solicitud de amparo y notificó a las entidades demandadas. Durante el trámite de la acción, ofrecieron respuesta: i) El doctor JUAN CARLOS AMAYA CANO, Alcalde y representante legal del Municipio de Amagá, se opuso a la prosperidad de la acción por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales que alude la accionante.
Informó el Burgomaestre que mediante resolución No 407 del 3 de noviembre de 2009, la Dirección de Gestión de Riesgo para la Prevención y Atención de Desastres –DGRPAD- adicionó a 243 el número de familias declaradas en calamidad pública. Que a la accionante desde el momento de la evacuación, se le ha otorgado un subsidio de arrendamiento, para asegurar su reubicación temporal en una vivienda ubicada por fuera de la zona declarada en riesgo, esto es, mientras se da solución a la difícil problemática y que dos de sus hijas ya fueron beneficiarias cada una de la primera etapa de casas.
En cuanto a la ampliación de destinación del inmueble cuestionado informó: “el Alcalde Municipal decidió presentar un proyecto de acuerdo al Honorable Concejo Municipal con el objeto de ampliar la destinación del lote postulado, para que allí se pueda ejecutar proyectos de vivienda para la población más vulnerable de nuestro Municipio, tal como lo establece la Ley 1537 de 2012.
El proyecto de Acuerdo, aprobado por el Honorable Concejo Municipal, no cambió sino que amplió la destinación del lote, para incluir otra población con igual o mayor necesidad de vivienda que la población declarada en calamidad pública, pues el lote, objeto del proyecto de acuerdo, cuenta con 12.000 m2, área suficiente para desarrollar un proyecto de doscientas (200) viviendas más, en altura, de acuerdo a los diseños del programa de las cien mil viviendas gratis, que sumadas a las 30 viviendas ya construidas con los antiguos diseños, nos da un total de 230 viviendas.
Si tenemos en cuenta que con los antiguos diseños se pretendía construir un total de 160 viviendas en el lote materia de discusión, es claro que la administración municipal lo que pretende es optimizar recursos ampliando el proyecto para setenta (70) viviendas más, con el fin de beneficiar a una mayor cantidad de pobladores en situación de pobreza.
El proyecto de las cien viviendas gratis con las que fue beneficiado el Municipio de Amagá, también aplica para las familias declaradas en situación de calamidad pública, lo que nos indica que no se están excluyendo, sino incluyendo en un accionar del Municipio que pretende mitigar la situación en la que se encuentran ” Finalmente señaló el Alcalde Municipal que la tutelante, ex alcaldesa de ese Municipio, aparece en catastro municipal como titular de varias propiedades, es pensionada del magisterio y cuenta con otra pensión de sobreviviente, por lo que no advierte que esté en peligro su salud, integridad, o vida, y que además es conocedora que no aplica para acceder a una vivienda de interés prioritario “por lo que se advierte en su postura, más la parte política que la propia necesidad”. ii) Se pronunció igualmente el doctor CARLOS EDUARDO MORALES LÓPEZ, en su calidad de Presidente del Honorable Concejo Municipal de Amagá, quien se pronunció en iguales términos a los expuestos por el Alcalde de esa localidad. iii) Por su parte el doctor ORLANDO VÍCTOR HUGO ROCHA DÍAZ, en su calidad de apoderado del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, se opuso a la prosperidad de la acción, por considerar que no ha vulnerado derechos fundamentales y no es el encargo de coordinar, asignar, y /o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, solicitó en consecuencia, se le desvinculara de la presente acción por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, negó el amparo invocado al destacar que la acción de tutela no es la instancia idónea para debatir la legalidad del acto administrativo – Acuerdo 200-02-01-007 de 2013, proferido por el Concejo Municipal de Amagá-, por ser la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el medio judicial idóneo, donde incluso la accionante puede solicitar la suspensión provisional del acto. 5.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, la accionante la recurrió con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, insistiendo en que es “clara y evidente la vulneración de múltiples derechos fundamentales y a tantas personas y familias, el juez constitucional es competente para conocer y tomar decisiones de fondo acerca de este asunto ”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, con el fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por AUXILIO DEL SOCORRO ZAPATA, la dirige para que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene emitir acto administrativo tendiente a la suspensión de las actuaciones adelantadas por la Alcaldía y el Concejo Municipal de Amagá, referidas a la modificación de destinación del lote de terreno donde se encuentra ubicada la urbanización Portal de Oro, proyecto planificado inicialmente para la reubicación de familias afectadas por la calamidad pública decretada mediante Resolución 006 de 2008 emanada de la Oficina de Atención y Prevención de Desastres del Ministerio del Interior y cuya destinación fue adicionada para el proyecto “DE CIEN MIL CASAS GRATIS” promovido por el Gobierno Nacional, por el actual Alcalde Municipal. 4.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque no vislumbra cómo las autoridades han quebrantado derechos fundamentales a la demandante, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este tramite constitucional y las respuestas ofrecidas por las entidades accionadas se informó que la Alcaldía Municipal de Amagá amplió la destinación del inmueble cuestionado, para desarrollar un proyecto de doscientos viviendas más, en altura de acuerdo a los diseños del programa que adelanta el Gobierno Nacional, donde se incluyen la población afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o que se encuentren en zonas de alto riesgo mitigable, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012. 5.
De otra parte como destacó el Tribunal de primer grado, AUXILIO DEL SOCORRO ZAPATA, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que su reclamación tiene que ver con los actos administrativos a través de los cuales se amplió la destinación del inmueble donde se ubica la urbanización Portal de Oro, pues tiene a su alcance las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y la de nulidad simple, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 230 No 3 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, oportunidad en la que igualmente podrá allegar los medios de prueba que quiere hacer valer al interior de este trámite constitucional, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir las resoluciones objeto de reproche. 7.
Igualmente la acción de tutela no es la vía apta para la protección de los derechos colectivos que también demanda la accionante respecto de la comunidad del Municipio de Amagá, por existir otro medio idóneo para la protección constitucional esto es la acción popular o las acciones de grupo. 8. Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la demandante tampoco demostró, toda vez que se indica en el trámite constitucional, que la accionante es pensionada, cuenta con varios bienes inmuebles en el Municipio de Amagá, igualmente dos de sus hijas fueron reubicadas en la primera etapa de viviendas entregadas por la Administración de esa localidad. 11.
De tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la solicitud de amparo “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 16 de mayo de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Artículo 135 y s.s. Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administativo- Ley 1437 de 2011. 8 17