Micelio
T-67414(04-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 67.414 MARÍA JARAMILLO PIEDRAHITA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 67.414 MARÍA JARAMILLO PIEDRAHITA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 210.

Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por la ciudadana MARÍA JARAMILLO PIEDRAHITA, frente al fallo proferido el 17 de mayo hogaño por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIAS DE SEGURIDAD de ese mismo departamento, por la presunta violación de sus derechos a la igualdad, debido proceso y dignidad humana, a cuyo tramite se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron sintetizados por el Tribunal así: “Considera la accionante que la Juez Segunda de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Antioquia incurrió en vía de hecho, al proceder a revocar, luego de haber superado el periodo de prueba, la suspensión de la ejecución de la pena que le había concedido el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, en la sentencia condenatoria dictada el 21 de enero de 2010, donde además se le impuso como sanción 32 meses de prisión, quantum que sirvió de base para dicho periodo de prueba.” II.

PRETENSIONES Solicita se le tutele los derechos fundamentales invocados, y, en ese orden, se decrete la nulidad de los autos proferidos por el Juzgado demandado con los cuales revoca, después de extinguido el periodo de prueba, la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido conferida por el Juez de conocimiento. III.

INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia manifestó que ese despacho ciertamente dispuso revocar el subrogado legal que le había sido otorgado a la accionante, luego de constatar que en el periodo de prueba, señalado en 32 meses, cometió otro delito por el que recibió una nueva condena vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Que dicha decisión fue proferida el 4 de diciembre de 2012 y confirmada en segunda instancia por el Juez de la causa.

Posteriormente resolvió una solicitud de nulidad presentada por la accionante contra aquella determinación, basada en el hecho de que la revocatoria se había efectuado cuando el periodo de prueba ya había vencido y carecía de potestad para ello, como si se tratara del fenómeno de la prescripción de la pena. Dicha petición le fue negada explicándole que en ninguna parte la ley dispone que la confirmación del incumplimiento a los compromisos adquiridos por el beneficiario del subrogado, así como la consecuente revocatoria del mismo, deba producirse durante el periodo mencionado.

Tal decisión no fue impugnada por la accionante. Argumentó el juzgado accionado que lo único que hizo el despacho fue darle aplicación de los artículos 65 y 66 del Código Penal, por lo que, considera, su actuar estuvo enmarcado en los principios de autonomía e independencia judicial. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales reclamados por la actora aludiendo al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, así como a la razonabilidad de las decisiones cuestionadas.

V. DE LA IMPUGNACIÓN A cargo de la demandante quien sustentó los motivos de su disenso con argumentos similares a los expuestos en su libelo demandatorio. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que “se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.

Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”. (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple la condición de procedibilidad de la acción de tutela antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

Como se aprecia, la solicitud de amparo presentada por la señora JARAMILLO PIEDRAHITA está orientada a cuestionar, básicamente, el criterio expuesto en proveído de fecha 18 de abril pasado por el Juzgado que tiene a cargo la ejecución de su condena, para no decretar la nulidad de los interlocutorios emitidos el 4 y 31 de diciembre de 2012, por medio de los cuáles decidió revocarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido otorgada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia, pues considera que tal determinación se adoptó de forma extemporánea, esto es, habiendo vencido el periodo de prueba determinado con dicho beneficio.

Pese a esa preocupación, no encuentra la Sala constancia alguna en el expediente que sugiera que frente al interlocutorio mencionado, la accionante haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial puestos a su alcance, pues, para ventilar las inconformidades que ahora plantea, no interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales procedían frente a dicha decisión, como se pudo constatar en la diligencia de inspección judicial practicada por el Tribunal de primera instancia al proceso objeto de escrutinio de esta tutela.

Luego, entonces, como la demandante no empleó los medios de impugnación que tuvo a su alcance para exponer sus inconformidades, esa omisión no puede ser sustituida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que ella voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan la presente solicitud de amparo que, según se plasmó, no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.” En ese sentido, no resulta admisible que la actora pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, remover la firmeza de la decisión emitida por el Juzgado accionado sin que previamente hubiera cumplido con el ejercicio de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal le brinda, providencia que goza de presunción de acierto y legalidad.

Como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo la Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al Juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Además, que observa la Sala que sus pretensiones están encaminadas a reabrir debates ya culminados al interior de la actuación procesal que se le adelanta, olvidando, así, que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, mucho menos, lo decidido por el Juez natural de manera motivada y razonable, quedando el reclamo ahora efectuado sólo como una crítica indiscriminada.

Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del Juez Colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por el accionante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Folio 4 cuaderno de tutela. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. _1247636078.doc