Micelio
T-67411(13-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 67411 FENAR DE JESÚS AGUDELO MONTOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67411 FENAR DE JESÚS AGUDELO MONTOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 180 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor FENAR DE JESÚS AGUDELO MONTOYA, contra el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado e informado al diligenciamiento se extrae: 1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Anserma, Caldas, el 23 de noviembre de 2004 condenó a FENAR DE JESÚS AGUDELO MONTOYA como autor del delito de homicidio agravado a la pena de 300 meses de prisión. Decisión que fuera confirmada en segunda instancia. 2.

La ejecución de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, donde mediante proveído del 18 de junio de 2010 negó al sentenciado la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en razón a que la ejecutoria de la sentencia proferida en contra de aquel no se cumplió para la fecha en que entró a regir dicha normatividad. 3.

Impugnada esa determinación, por auto del 25 de agosto de 2010 fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN FENAR DE JESÚS AGUDELO MONTOYA manifestó su inconformidad con la negativa de accederse por parte de las autoridades accionadas a otorgarle la rebaja de pena en el equivalente al 10%, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues, cumple los requisitos para su concesión, v.gr se ha resocializado, colaboró con la administración de justicia aceptando su responsabilidad y su conducta es ejemplar.

Con todo, indicó que a su compañero de causa Alexander Rengifo Echavarría sí le otorgaron dicha rebaja, bajo el argumento que la notificación de la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué sucedió el 3 de marzo de 2006, en tanto solicitó el amparo del derecho a la igualdad, “PUES FUIMOS JUZGADOS EL MISMO DÍA POR EL MISMO JUEZ, POR EL MISMO DELITO, LA SENTENCIA SE EJECUTORIÓ EL MISMO DÍA E INCLUSIVE TUVIMOS EL MISMO DEFENSOR” y, en consecuencia, se debe ordenar el reconocimiento del descuento punitivo en mención. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Con auto del pasado 5 de junio, esta Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó notificar esa determinación a las autoridades accionadas. 2. El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, se remitió al proveído del 25 de agosto de 2010, por medio del cual confirmó la negativa respecto de la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, de cuyo contenido aportó copia. 3.

El Juzgado Segundo Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, se refirió a las providencias objeto de censura, e informó que esta Colegiatura en pretérita oportunidad conoció de acción de tutela (radicado 50319 del 21 de septiembre de 2010) en la que, igualmente, el actor pretendía fuera concedida la rebaja de pena contenida en la Ley 975 de 2005, declarándose su improcedencia. Agregó que el sentenciado solicitó de nuevo otorgar dicho descuento; empero, por auto del 12 de febrero último le indicaron que no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores respondidos en forma oportuna y debida, y que se basan en la misma realidad probatoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida contra el Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 1.

Cuestión inicial A pesar de que con auto del pasado 5 de junio se avocó conocimiento de la presente acción, durante su trámite y de acuerdo con la información suministrada por el juzgado accionado se constató que esta Corporación en Sala de Decisión de Tutela conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por el actor en donde planteó los mismos supuestos fácticos y jurídicos a los expuestos en el presente caso.

Además, se estableció que en el asunto del radicado No. 50319, bajo el cual se tramitó, fueron vinculadas las autoridades judiciales contra quienes acciona en esta oportunidad y por razón de las mismas decisiones judiciales. 2. Cuestión de fondo De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 199: “ cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”.

En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas. Así pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.

Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos del actor, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.

El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: i) la facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y ii) el deber de respetar lo decidido por aquéllos.

El segundo artículo mencionado -numeral 1º-, alude al deber del ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien le asiste la facultad de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. Y su numeral 7º, guarda relación con el deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, por cuanto tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.

Entre tanto, el artículo 209 Superior guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.

En el caso concreto, después de avocar el conocimiento de este asunto se logró establecer que mediante fallo de tutela del 21 de septiembre de 2010 proferido dentro del asunto radicado No. 50319 -cuya copia se incorporó al presente trámite-, se negó por improcedente el amparo constitucional invocado por AGUDELO MONTOYA respecto de los mismos hechos, pretensiones, y en contra de las mismas autoridades judiciales.

Por tanto, es evidente que de conformidad con el mandato contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 no hay opción diversa que negar la presente solicitud, sin que se torne necesario efectuar transcripción de los apartes pertinentes por cuanto la aludida decisión se allegó en copia informal al presente diligenciamiento. Cabe señalar que ninguna justificación se advierte por parte del accionante para acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional en los términos en los cuales ha procedido en esta oportunidad.

Finalmente, si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que no ostenta la condición de abogado; sin embargo, se le exhorta para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.

Así las cosas, como quiera que la pretensión del actor FENAR DE JESÚS AGUDELO MONTOYA ya fue objeto de resolución definitiva en ejercicio de la acción de tutela y no puede emplearse de manera indefinida este mecanismo de protección sólo con el propósito de obtener una respuesta favorable a su pretensión, la Sala no tiene opción diferente que negar por improcedente la presente demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor FENAR DE JESÚS AGUDELO MONTOYA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

EXHORTAR al accionante para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11