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T-67410(13-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67410 GUSTAVO SALAZAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 180. Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela instaurada por GUSTAVO SALAZAR, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.

Trámite procesal al cual se vinculó a los JUZGADOS 4º PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, 2º PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE DESCONGESTIÓN, 1º, 8º, y 9º DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTES, 3º PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS y 3º PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DESCONGESTIÓN y la FISCALÍA 11 SECCIONAL, todos de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander).

Así como a todos los sujetos que ostentaron al condición de parte dentro del proceso penal objeto de amparo.

FUNDAMENTOS Y PRETENSION DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el libelista, pueden resumirse en la siguiente forma: De manera farragosa y confusa, manifiesta el accionante que compró un inmueble a Yassin Chain Díaz, siendo el vendedor condenado a treinta y seis meses de prisión junto a otras personas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta el 2 de noviembre de 2007, por la comisión del delito de aprovechamiento de las condiciones de inferioridad del señor Aurelio Hernando Vergel Rodríguez, decisión que en el numeral séptimo de la parte resolutiva, dispuso notificarse de la misma al hoy demandante en tutela por haber adquirido la finca raíz del bien objeto del proceso penal, determinación judicial con la cual no está de acuerdo, por que, en su criterio “tengo que estar inmerso en el resuelve de una condena penal, cuando repito no tengo nada que ver con la misma…” Lo cual ocasionó, en su criterio, que se le iniciase un proceso penal por fraude a resolución judicial, fraude procesal y estafa, al no hacer entregar del bien, según lo dispuesto por el juez de la causa criminal.

Agrega que su nombre no debió estar en la sentencia punitiva dictada en contra de Yassin Chain Díaz. En tal virtud, solicitó a los operadores judiciales accionados la aclaración del fallo penal con fundamento en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, siendo negada su petición, a través de los proveídos del 22 de noviembre de 2012 y 23 de abril del presente año, decisiones judiciales consideradas contrarias a derecho, por lo que peticiona, a través de este mecanismo constitucional se acceda a su solicitud elevada ante los jueces punitivos.

LA OPOSICIÓN A LA TUTELA. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, se limitó a anexar copia del proveído cuestionado por el actor, como forma de oponerse al amparo invocado. Por su parte, Juzgado Segundo Penal de Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de la misma ciudad, expresó que la tutela incumple con el principio de subsidiariedad, pues existen otros mecanismos judiciales para alcanzar las pretensiones invocadas.

A su turno, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de municipalidad en mención, manifestó “en relación a los hechos y pretensiones de la demanda tutelar, este despacho se atiene a lo resuelto en derecho dentro del proceso, habida consideración de que se han respetado, las garantías y derecho de los intervinientes.” Los Juzgados 1º, 3º,8º y 9º Penales Municipales con Función de Control de Garantías de la capital del departamento de Norte de Santander, reseñaron la actuación judicial de lo acaecido en el ámbito de su competencia. Finalmente, la señora María Eugenia Páez Rivera, en su condición de víctima del proceso penal, ejerció su derecho a la contradicción deprecando declarar improcedente el amparo invocado.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende la enervación de las providencias que negaron la aclaración de la sentencia punitiva proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, donde solicitaba el actor su exclusión de la parte resolutiva.

En criterio de la Corte, el amparo no está llamado a prosperar, ya que las providencias censuradas que deniegan la solicitud procesal prevista en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, obedecen a un criterio de interpretación racional por parte de los jueces en este caso tanto singular como plural, sobre los hechos y fundamentos fácticos y jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior.

Para arribar a dicha conclusión, sólo basta una interpretación exegética de la determinación judicial, veamos: “… la orden de notificación del fallo al señor Gustavo Salazar consagrada en la parte resolutiva de la sentencia que fue expuesta en la parte motiva de dicho fallo, no implica errores aritméticos o en su nombre, y menos dislates sustanciales en la parte resolutiva en virtud a que entre las partes considerativa y dispositiva existe absoluta congruencia ya que en la primera se explicaron las razones por las cuales se debía ordenar la notificación y la segunda así lo ordenó. De este modo, cobrando fuerza el fallo judicial en cuestión, por estar revestido de la presunción de doble acierto y legalidad, no es susceptible de reforma alguna, por no ser procedente.” Dentro de este contexto, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).

En igual sentido: "… sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial.

Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario." "La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio.

No se trata que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico.

En este sentido la acción de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico. Obsérvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de hecho," "El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa.

Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada." (Sentencia T-085/01) Aunado a lo anterior, téngase presente que el proceso penal seguido contra el actor por fraude procesal, fraude a resolución judicial y estafa, rituado por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de Cúcuta, que en criterio del libelista tiene como génesis la notificación de la sentencia adiada 20 de noviembre de 2007 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma localidad, de la cual no se accedió a la modificación prevista en el artículo 412 de la ley 600 de 2000, actualmente se encuentra en trámite, así lo corrobora el operador de la causa criminal cuando, en ejercicio a su derecho a la contradicción de amparo incoado, manifiesta: “Este juzgado recibió por reparto el 25 de de enero del presente año el escrito de acusación en contra de GUSTAVO SALAZAR por los delitos de Fraude Procesal, Fraude a Resolución Judicial y Estafa, radicado 5400 1600 1134 2010 00947, número interno 2011-2532, la audiencia de acusación se realizó el 14 de mayo pasado con la asistencia de un Defensor Público, luego de varios aplazamientos por inasistencia del Defensor Contractual que finalmente renunció al poder otorgado por estar suspendido de la profesión, por lo cual se le compulsaron copias al Dr JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO ante la Fiscalía y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señalándose fecha para la respectiva audiencia preparatoria el 18 del mes de julio, luego de una solicitud de aplazamiento de la Fiscalía por enfermedad.” (Subrayas no son originales) Ante la anterior circunstancia procesal, se recuerda: “la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional con que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ha dotado a este recurso.

“ De la misma forma: no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. Por lo tanto, la Sala hace un llamado a prevención al demandante para que sea al interior del proceso en donde se cuestione, indague o controvierta las irregularidades que en el mismo se presentan, por cuanto: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” Lo dicho en procedencia constituye razón suficiente para denegar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por GUSTAVO SALAZAR.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuese impugnada la presente decisión Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-595/05 � Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respectivamente. � Ver Sentencias de esta Colegiatura en el mismo sentido T-64737, T- 65760, T-66165. � Providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta calendada 23 de abril de 2013. � Sentencia T-100 de 1998 � Sentencia T-751ª/99 � Sentencia SU-429 de 1998 � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, proceso T-62129. � - C-543 de 1992 �.

Sentencia T-1343/01| _1247636078.doc