Impugnación No. 67.407 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 203. Bogotá, D.C., dos de julio de dos mil trece. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por IRMA PATRICIA CAJIAO VALENCIA contra el fallo de tutela emitido el 24 de abril de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Adjunto de Descongestión al Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, IRMA PATRICIA CAJIAO VALENCIA, en calidad de representante legal suplente de la Cooperativa de Transportes Velotax Limitada, promovió acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Adjunto de Descongestión al Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por considerar que con ocasión de las decisiones judiciales emitidas el 31 de octubre de 2011 y el 6 de mayo de 2012, en el marco del proceso ordinario iniciado por Luís Bernardo Posada Herrera en contra de la persona jurídica que representa, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Como fundamento de lo anterior, señaló que tales providencias incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, toda vez que carecen de soporte probatorio y están al margen de la normatividad aplicable al caso, pues, desde su perspectiva, al señor Posada Herrera “siempre le fueron cancelados los honorarios convenidos con base en el contrato que suscribió (…) no existe asomo de mala fe, por lo que las condenas en estos aspectos son un arbitrio (sic) en el que incurrieron los funcionarios”.
En ese contexto, pretende que por medio de la acción de tutela se dejen sin efecto las sentencias objeto del reproche. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de fallo del 24 de abril de 2013, negó el amparo reclamado, por estimar que “el ejercicio desplegado por los accionados no puede tildarse de irrazonable, máxime cuando se funda en la autonomía del juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del C.P.T.”.
IMPUGNACIÓN El apoderado de la libelista, como sustento de la impugnación propuesta en contra del fallo atrás citado, reiteró los fundamentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Por su parte, el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, establecen que esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. La demanda de tutela se encamina a censurar las sentencias dictadas el 31 de octubre de 2011 y el 16 de mayo de 2012, por el Juzgado de Descongestión Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. 2. Según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. De acuerdo con lo que revela el expediente, se encuentra que Luís Bernardo Posada Herrera instauró demanda ordinaria en contra de la Cooperativa de Transportes Velotax Limitada y Pedro Pablo Contreras con el objeto de que se declare que entre las partes existió contrato de trabajo, el cual finalizó unilateralmente, sin que mediara justa causa, en ese entendido, se los condene al pago de los haberes causados.
Bajo esa óptica, conoció de tales pretensiones el Juzgado de Descongestión Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, declaró que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, al tiempo que, los condenó al pago de las sumas causadas. El accionado, como fundamento de tal decisión, señaló: Encuentra el Despacho que en cuanto a la primera relación de trabajo alegado, la parte accionada no presentó oposición alguna (fl. 70), motivo por el cual se declarará la existencia de un contrato de trabajo a término fijo del 1º de febrero de 2001 al 30 de octubre de 2001.
Respecto del segundo ligamen (sic) de trabajo alegado, en cuanto y en tanto la parte demandada aduce que los servicios prestados por el promotor del litigio no estuvieron regidos por un contrato de naturaleza laboral, como quiera que las labores fueron contratadas mediante contratos de prestación de servicios profesionales. (…) De las demás pruebas allegadas al expediente se infiere, contrario a lo pretendido por la parte pasiva de la presente litis, que el demandante desarrolló labores de escolta, debiendo subordinación en el ejercicio de las mismas.
Prueba de lo anterior es el carné que lo acredita como escolta avanzado de la Cooperativa de Transportes Velotax (fl. 22); la solicitud elevada al gerente general de la demandada tendiente a obtener la aprobación de licencia, remunerada o no, la cual contiene a su vez el visto bueno del accionado con la anotación “se autoriza sin remuneración” (fl. 23); acta de entrega de arma realizada al accionante, la cual contiene a su vez diversas instrucciones (fl. 25); así mismo, la comunicación enviada a la Jefe de Oficina de la sede de la ciudad de Bogotá de la sociedad convocada a juicio, en la que informa la remisión que hace del demandante a dichas instalaciones con diferentes fines, aclarando que aquel llevaba estrictas ordenes que debía cumplir (fl. 26); igualmente a folio 27 obra constancia sobre la prestación de los servicios del demandante como escolta dando fe de un periodo de 7 años de servicios.
Ahora, interpuesto el recuso de apelación por la demandada en contra de la sentencia reseñada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia del 16 de mayo de 2012, la confirmó. Para lo anterior, expuso que: De la prueba documental y las declaraciones vertidas en el plenario resulta indudable que Luís Bernardo Posada prestó servicios personales a favor del señor Pedro Pablo Contreras Gerente General de la Cooperativa de Transportadores Velotax Ltda., en tanto las declaraciones son sincrónicas en señalar que el actor fungió como escolta del demandado y su familia, situación que es corroborada con los contratos de prestación de servicios profesionales (fls. 52 – 54), el carné de escolta otorgado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (fl. 22), entre otros documentos que dan fe de las funciones desarrolladas por el demandante a favor del señor Contreras, y que le impiden a esta Colegiatura confirmar la apreciación del recurrente frente a la existencia de una relación contractual de carácter civil, pues se reitera, la relación que unió a los contendientes procesales se dio bajo la égida de un contrato laboral.
En atención al anterior pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso de casación. Sin embargo, por medio de auto del 26 de septiembre de 2012, no fue concedido, por falta de interés. 4. Así, entonces, verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil resulta advertir, que la demanda falta al presupuesto de la inmediatez.
Lo anterior, por cuanto la decisión judicial que causó la firmeza de la actuación censurada por la accionante se profirió el 26 de septiembre de 2012 y sólo hasta abril de 2013 promovió la demanda de tutela. Es decir, hace más de seis meses, sin que se evidencie ningún motivo válido para su inactividad ni alguna circunstancia que justifique el ejercicio inoportuno de la acción. Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
A fin de determinar la razonabilidad del plazo para presentar la solicitud de tutela, la Sala ha utilizado como referente el término establecido para la presentación de la demanda de casación, que, en materia laboral, según el art. 64 del C.P.T. y S.S., es de 20 días hábiles. En este sentido, en el fallo de tutela del 24 de enero de 2012, esta Sala de Decisión expuso lo siguiente: “ Para observar la razonabilidad del término en el cual se debe promover la acción de tutela contra providencias judiciales, sirve de parámetro de referencia el establecido en el ordenamiento jurídico para interponer la demanda de casación, por ser la solicitud más compleja que se pueda interponer contra actos jurisdiccionales en el curso de los procesos ordinarios ”.
Así las cosas, “este requisito (la inmediatez) reclama que la acción de tutela sea utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la tutela pierde su sentido y su razón de ser como medio excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa tal inminencia la necesidad de la protección constitucional.
Cuando ello ocurre, la acción de tutela resulta, en consecuencia, improcedente”. Así, por ser el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de carácter concurrente, no alternativo, existe razón suficiente para confirmar el fallo, por resultar improcedente el amparo. 5. Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala, los denunciados yerros no tuvieron ocurrencia, pues lejos de evidenciarse como arbitrarias o caprichosas las sentencias confutadas, fueron el resultado de la sujeción al marco normativo y la apreciación de los elementos probatorios lo que condujo a los despachos demandados a concluir que entre la accionante y Luís Bernardo Posada Herrera existió una relación laboral.
Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � C. Const., sent.
T-173/02. � Proferido en el marco del proceso radicado con el N° 58.059. � Corte Constitucional, sentencia T – 580/06 LFRA. 29/7/a 11:09 C.R. P.