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T-67406(06-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 67406 República de Colombia GABRIEL NIEVES PADILLA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67406 República de Colombia GABRIEL NIEVES PADILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 176 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado del señor GABRIEL NIEVES PADILLA, en contra del fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a la actuación permite extraer que: 1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta conoció de un proceso ordinario laboral promovido por el señor GABRIEL NIEVES PADILLA, contra PORVENIR S.A Sociedad Administradora de Fondos Pensiones y Cesantías, para que le reconocieran y pagaran pensión de vejez.

Agotado el trámite del proceso, el 25 de febrero de 2010 profirió sentencia a través de la cual condenó a la empresa demandada a pagar la aludida prestación, a partir del 23 de febrero de 2006, en cuantía mensual de $408.000, así como al pago del retroactivo pensional y de los intereses moratorios. 2. Apelada esa determinación, mediante sentencia del 3 de mayo de 2012 fue revocada en su integridad, por el Tribunal Superior del mismo lugar y, en su lugar, absolvió a la Administradora de Pensiones y Cesantías de las pretensiones invocadas en el libelo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de GABRIEL NIEVES PADILLA, tras aludir a los antecedentes del proceso laboral en cuestión, señaló la presencia de una vía de hecho por defecto fáctico y el desconocimiento de las garantías fundamentales, cuya protección invoca, en relación con la providencia adoptada en segunda instancia, porque: (i) no fueron debidamente valorados los medios probatorios incorporados a la demanda, v.gr. la historia laboral del demandante y;

(ii) desconoce que su poderdante cotizó bajo el sistema de prima media con prestación definida al Seguro Social 1245,43 semanas y en PORVENIR 420,20 para un total de 1665, en tanto se hace merecedor de la pensión. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia del 3 de mayo de 2012 y, en su lugar, dejar en firme el fallo de primera instancia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Mediante auto del 5 de marzo de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial demandada. Integró el contradictorio con PORVENIR S.A. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo por improcedente. Consideró que en el caso concreto no se cumple con el principio de inmediatez, propio de la acción constitucional, si se tiene en cuenta que la demanda se propuso transcurridos diez (10) meses de emitida la providencia censurada, y dicha demora no se halla justificada. 3.

El apoderado del demandante en desacuerdo con el fallo lo impugnó. En sustento de su disenso indicó que el decreto reglamentario de la tutela no estableció términos para proponer el amparo cuando se violan derechos fundamentales esenciales como los invocados en favor de su representante, máxime cuando éste se encuentra en estado de desprotección. Adicionalmente, resaltó, su poderdante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues se trata de una persona de la tercera edad, que carece de medios económicos para subsistir y ve cercenado su derecho a la pensión ante un fallo injusto, emitido por el Tribunal Superior de Santa Marta.

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas. 2.

El apoderado del señor GABRIEL NIEVES PADILLA cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia el 3 de mayo de 2012, por medio de la cual se revocó la sentencia del a quo, que había accedido al reconocimiento de la pensión de vejez. Cataloga como injusta aquella providencia en la medida que no tuvo en cuenta el tiempo realmente cotizado por su poderdante, y que sin duda alguna le permitía acceder a la prestación en cuestión. 3.

En orden a adoptar la decisión que resulte procedente, la Sala advierte que como la inconformidad de la parte demandante se orienta a reprochar la decisión del 3 de mayo de 2012, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 9 de marzo de 2012, luego de transcurridos más de nueve (9) meses de emitida la aludida determinación, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo hizo la primera instancia. Respecto de la concurrencia de tal presupuesto de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”. 4.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado no es acertada la afirmación hecha por la parte actora de considerar la decisión cuestionada como desconocedora del derecho fundamental al debido proceso y demás garantías invocadas, por cuanto verificado el contenido de la sentencia se observa que se tomó con fundamento legal razonable y a la luz de las normas que rigen en materia laboral.

En efecto, el Tribunal Superior de Santa Marta en la providencia del 3 de mayo de 2012 llegó, entre otras, a la siguiente conclusión: “…no es posible determinar si el demandante cuenta con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, toda vez que no se halla documento que verifique el valor total del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado; careciendo así, este Tribunal de los elementos probatorios que permitan acceder a las pretensiones de la demanda”; por tanto, la argumentación expuesta en dicho proveído descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.

Adicionalmente, se colige que el juez colegiado accionado actuó con competencia para proferir la providencia objeto de amparo. De su contenido, se infiere que está debidamente sustentada y argumentada en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba catalogarse como actuación irregular vulneradora de derechos fundamentales, ni menos aún como constitutiva de una vía de hecho.

Cabe agregar que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hacen tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por la autoridad judicial accionada, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado también en los principios de autonomía e independencia judicial.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 18 y siguientes cuaderno de anexos PAGE 10