TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 67.404 CAMILO PACHON RODRIGUEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 191 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Camilo Pachón Rodríguez, frente a la decisión proferida el 15 de abril de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
A la presente acción, fue vinculado el Comité de reclamos del Club Miramar.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “Expone el peticionario que el 23 de septiembre de 2010, solicitó por escrito a Club Miramar el reconocimiento de las sumas de dinero correspondientes “al 25% sobre el valor de Dominicales y Festivos, descansos obligatorios que fueron laborados desde el 1 de abril de 2003 hasta la fecha”, todo en virtud de lo establecido en la convención colectiva de trabajo.
Dicha solicitud fue resuelta de manera negativa bajo el entendido que con la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002, se modificó lo relativo a la jornada y valores fijados en la convención, pero “declaro(sic) que sobre esas sumas de dinero reclamadas había operado el fenómeno jurídico de la prescripción durante la vigencia 1 de abril de 2003 al 23 de septiembre de 2007”.
Indica que ante la situación presentada inscribió su caso ante el Comité de Reclamos Miramar – Hocar, quien asumió el conocimiento y dio inicio al trámite arbitral en la forma prevista en su reglamento interno. Agotadas las etapas se resolvió de fondo la reclamación arrojando como resultado “3 votos a favor del laudo arbitral del Sindicato Hocar y 2 a favor de la ponencia de la empleadora Club Miramar”.
Inconforme el Club Miramar con dicha decisión presentó recurso extraordinario de anulación, y en proveído del 7 de marzo de 2013 el Tribunal Accionado decidió anular el laudo arbitral. Se duele el peticionario de la determinación adoptada por dicha autoridad judicial, con la que considera se desconoció los limites y causales que de forma taxativa fija el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 como procedentes para anular un laudo arbitral, incurriendo por tanto en un defecto procedimental al resolver una controversia apartándose del procedimiento reglado para el asunto.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela amparar los derechos fundamentales reclamados, y en consecuencia de ello, revocar la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, por medio de la cual anuló el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos Miramar – Hocar.”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que la decisión atacada se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor de interpretación propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del quejoso, quien manifestó que el Tribunal accionado debió rechazar el recurso extraordinario de anulación, por cuanto en su sustentación no se hace referencia a alguna de las causales señaladas taxativamente en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, que permiten la anulación de un laudo arbitral. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala verificar, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga desconoció el derecho fundamental al debido proceso del accionante por anular en su integridad el laudo arbitral que había reconocido las pretensiones laborales reclamadas. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1.
Conviene decir que la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban el mecanismo de amparo contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se utiliza como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el funcionario judicial dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
Se constata en este asunto, que el Tribunal accionado valoró el acervo probatorio y con apego a la jurisprudencia dominante estimó que lo procedente era anular el laudo arbitral, por cuanto el fundamento que permitió condenar al Club Miramar a pagar a favor del quejoso el recargo del 25 % sobre dominicales y festivos, esto es, la Convención Colectiva de Trabajo, no era válida, ya que no había sido depositada en el Departamento Nacional del Trabajo conforme lo dispone el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
De la siguiente manera lo explicó el Tribunal demandado: “3. Ahora bien, sin perjuicio de lo que precede, se tiene también que le asiste razón al recurrente en lo que atañe al reparo que formula en punto a la irregularidad en la aportación de la fuente formal del derecho que sirve de sustento a la reclamación del trabajador, esto es, de la Convención Colectiva del Trabajo, de cara a la cual en realidad de verdad, se vislumbra la carencia de la nota de depósito conforme a los dispuesto en el art. 469 C.S.T. Ciertamente, el peticionario únicamente se limitó a traer las fotocopias de los textos convencionales suscritos, el 12 de julio de 2007 y el 28 de abril de 2010, que obran a los folios 71 al 141, cuya vigencia se estipulo –en la primera de ellas- para el periodo comprendido del 1° de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2009 y –en la segunda-, del 1! De enero de 2010 al 31 de diciembre de 2014, a los cuales no puede atribuírsele ningún efecto probatorio había consideración que no contienen la constancia de haber sido depositada oportunidad administrativa el ramo.
(..) Por tanto si la señalada prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede darse por demostrado en juicio que existe una Convención Colectiva del Trabajo –como equivocadamente lo entendió el Comité de Reclamos-, ni, mucho menos, reconocer derecho derivados de ella en beneficio de cualquiera de las partes trabadas en la litis, …”.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear, como lo hace el quejoso la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Por las razones expuestas la Sala confirmará el fallo impugnado, según se indicó en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. 2 7