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T-67403(06-06-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 176 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de GABRIEL ZEA FERNÁNDEZ, contra la sentencia adoptada el 24 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados a la sociedad CARBONES DEL CARIBE S.A.S., por Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor GABRIEL ZEA FERNÁNDEZ, actuando a través de apoderado, promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad CARBONES DEL CARIBE S.A.S., dirigido a obtener el pago por; (i) diferencias de cotización por pensión dejadas de cancelar del periodo comprendido del 20 de noviembre de 1989 hasta el año 1997;

(ii) la reliquidación del bono pensional tomando como base el verdadero salario devengado al 30 de junio de 1992 que era de $866.666 y no 388.150; (iii) reliquidar el valor de los salarios declarados por la demandada a Protección S.A., que supuestamente eran de $742.000 en 1994, cuando en realidad eran de $1.400.0000, por lo que debe cancelar la diferencia; y (iv) actualizar el valor de las diferencias salariales dejadas de pagar.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que luego de agotar el trámite procesal pertinente, el 24 de mayo de 2012 profirió sentencia condenatoria contra la parte demandada, quien a su vez por intermedio de la apoderada interpuso recurso de apelación el cual sustentó en el mismo acto, por lo que fue concedido ante el superior.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante proveído del 12 de septiembre de 2012 declaró desierto el recurso de apelación por “ falta de sustentación o motivación”; decisión recurrida por vía de reposición, el cual fue declarado improcedente en auto de 7 de marzo de 2013. En tales condiciones la apoderada judicial de la empresa CARBONES DEL CARIBE S.A.S., acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera trasgredidos en la actuación reseñada.

En sustento del amparo pretendido, aduce la libelista que el Tribunal accionado incurrió en una flagrante vía de hecho al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el que considera fue sustentado debidamente, toda vez que la premisa central de la providencia impugnada consistió en el carácter salarial de la llamada prima de campo y sobre la que se presentó la alzada al considerar que dicho pago entre otros, no podía tener dicha condición salarial, argumento que considera es suficiente en términos de sustentación. Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constitucionales invocadas y en tal virtud se deje sin efecto las decisiones de 12 de septiembre de 2012 y 7 de marzo 2013 y se ordene fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia en la que resuelve la alzada.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo invocado, tras precisar que al hacer la revisión de las actuaciones procesales surtidas en el proceso laboral que motivó la presentación de esta acción constitucional, encontró que la sustentación presentada por la apoderada de la empresa aquí accionante guarda relación directa con la sentencia impugnada, por manera que al haberse declarado desierto el recurso por falta de motivación o sustentación se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que dejó sin efectos la actuación surtida a partir del auto del 12 de septiembre de 2012, para que en su lugar se resuelva la impugnación. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de GABRIEL ZEA FERNÁNDEZ presenta impugnación frente al fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de esta Corporación solicitando la revocatoria del amparo concedido, para lo cual transcribió el auto de 12 de septiembre de 2012 a través del cual el Tribunal Superior declaró desierto el recurso, para significar que la decisión fue acertada al no haberse sustentado la impugnación debidamente, en la medida que lo que se debate es la sentencia y no la demanda como lo realizó la recurrente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la apoderada de CARBONES DEL CARIBE S.A.S., se orienta a censurar la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primer grado proferida en su contra por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad.

En cumplimiento de dicho cometido, oportuno resulta precisar que el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico patrio se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho de defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de las parte y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado Social de Derecho.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que no obstante el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a duda fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.

Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. Descendiendo a la problemática planteada en la demanda, se tiene que el Tribunal accionado en apoyo del artículo 57 de la Ley 2ª de 1994, indicó que los argumentos que sustentaron el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la demandada aquí accionante contra la sentencia de primer grado no cumplieron como los requisitos establecidos en la normatividad, en el entendido que no contiene un verdadero ataque probatorio y jurídico a lo decidido por el fallador de primer grado.

Sobre el particular, debe indicarse que la sustentación de las impugnaciones en ejercicio del derecho de contradicción, se presenta en el ordenamiento jurídico como una carga procesal para el impugnante, de ineludible cumplimiento en procura de conseguir que el superior funcional conozca los motivos de su inconformidad con los fundamentos de la misma, pero al incumplirse dicha carga lo procedente es la declaratoria de deserción del recurso.

En el presente asunto, la parte afectada con la sentencia ordinaria proferida por el Juzgado Laboral, al momento de sustentar la alzada conforme se desprende del audio, hizo hincapié principalmente de la prima de campo, de la cual indicó que no constituía factores salariales por lo que reclamó la absolución de la entidad, para lo cual leyó apartes de la contestación de la demanda relacionadas con el tema de inconformidad, por manera que sí cumplió con la carga argumentativa que impone el ordenamiento jurídico al recurrente, pues si bien partió de similares argumentos de la contestación de la demanda, el tema central de la alzada esta constituida a demostrar que la “prima de campo” no hace parte de los factores salariales en virtud de un acuerdo.

Los anteriores derroteros conducen a concluir que asiste razón a la empresa accionante cuando alega que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, porque a partir de una equivocada hermenéutica del artículo 57 de la Ley 2ª de 2994, desconoció las garantías de la parte demandada, pues si bien la parte impugnante no realizó una extensa exposición del disenso, la presentada es suficiente para entender la discrepancia respecto de la sentencia de primera instancia que deberá ser motivo de estudio.

En estos casos, si bien juez es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales que le asiste a cada una de las partes en el proceso, de ahí que la conclusión a que arribó la Corporación demandada no es fruto de una interpretación válida de la norma, sino de una creación subjetiva constitutiva de una vía de hecho por defecto sustantivo, que desconoce el debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que era imprescindible brindar la protección a efecto de que tales garantías fuera restablecidas dado que frente a la decisión reprobada la actuación laboral no ofrece alternativa idónea para cuestionar su validez.

De esa manera, por considerarla ajustada a derecho, la Corte confirmará la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.

Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Vinculado como tercero con interés. LFRA. 18/6/a 12:31 C.R. P.