CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 67400 República de Colombia VALERIO DE JESÚS MOLINARES ORTEGA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67400 República de Colombia VALERIO DE JESÚS MOLINARES ORTEGA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 176 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el señor VALERIO DE JESÚS MOLINARES ORTEGA, en contra del fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a la actuación permite extraer que: 1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla conoció de un proceso ordinario laboral promovido por el señor VALERIO DE JESÚS MOLINARES ORTEGA, contra el Instituto de los Seguros Sociales, para que le reconocieran el incremento del 14% de su mesada pensional porque su compañera Ruth Miriam Alfaro, vive bajo el mismo techo y depende económicamente de él. Agotado el trámite del proceso, el 26 de julio de 2010 profirió sentencia a través de la cual absolvió a la empresa demandada de las pretensiones perseguidas. 2.
Apelada esa determinación, mediante sentencia del 28 de julio de 2011 fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo lugar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN VALERIO DE JESÚS MOLINARES ORTEGA, tras aludir a los antecedentes del proceso laboral en cuestión, señaló la presencia de una vía de hecho y el desconocimiento de las garantías fundamentales cuya protección invoca en relación con las providencias adoptadas en primera y segunda instancia, porque aplicaron la excepción de prescripción para reclamar las mesadas pensionales, ignorando el contenido del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al respecto se apoyó en la sentencia con radicado número 1260 de 2008 emanada de la Sala de Casación Laboral, que abordó el tema referente a la imprescriptibilidad de la pensión “pero no de las mesadas que de ella se deriven”. Agregó que no se tuvo en cuenta, además, que la pensión de vejez la adquirió bajo el imperio del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) y del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, y que otros despachos judiciales han accedido a la reclamación del incremento en cuestión por tratarse de un derecho accesorio a la pensión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Mediante auto del 3 de abril de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales demandadas. Corrió traslado de la demanda a las partes involucradas dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor MOLINARES ORTEGA contra el Instituto del Seguro Social. 2.
La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo por improcedente. Consideró que en el caso concreto no se cumple con el principio de inmediatez, propio de la acción de tutela, pues la demanda se propone transcurridos más de seis (6) meses de proferidas las decisiones censuradas y de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la presunta vulneración de derechos fundamentales, sin que exista justificación alguna a la demora presentada. 3.
El demandante en desacuerdo con el fallo lo impugnó. En sustento de su disenso recabó en los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas.
2. VALERIO DE JESÚS MOLINARES ORTEGA cuestiona las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas dentro del proceso laboral en cuestión, a través de las cuales le negaron el incremento del porcentaje del 14% de la pensión de vejez y al cual dice tener derecho porque su cónyuge se encuentra a su cargo, y por cuanto la aludida prestación la adquirió bajo el imperio del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) y del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año. En orden a adoptar la decisión que resulte procedente, la Sala advierte que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar las decisiones del 26 de julio de 2010 y del 28 de julio de 2011, emanadas del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 10 de abril de 2013, luego de transcurridos más de veinte (20) meses de emitida la segunda de las providencias, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo hizo la primera instancia. 4.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado no es acertada la afirmación hecha por el actor de considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la negativa de acceder a sus pretensiones se tomó con fundamento legal razonable y a la luz de las normas que rigen en materia laboral. En efecto, el Tribunal Superior de Barranquilla en la providencia del 28 de julio de 2011 apoyándose en precedente horizontal concluyó: “Se advierte no prosperaría el incremento pensional reclamado para este caso en particular, habida cuenta que el mismo sólo opera respecto de las pensiones de vejez e invalidez de origen común otorgadas bajo el imperio del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que en el presente asunto, tal como consta en la sentencia del 13 de junio de 2007…la pretensión de vejez reconocida al actor fue fundamentada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, normatividad que no prevé tales incrementos por personas a cargo”; por tanto, la argumentación expuesta en los proveídos objeto de ataque descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.
Adicionalmente, se observa que los jueces accionados actuaron con competencia para proferir las providencias objeto de cuestionamiento. De su contenido, se infiere que están debidamente sustentadas y argumentadas en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba catalogarse como actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales, ni menos aún como constitutiva de una vía de hecho.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.
Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado también en los principios de autonomía e independencia judicial.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 17 y siguientes cuaderno de anexos PAGE 9