CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 67398 NOHORA ACOSTA CAICEDO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 67398 NOHORA ACOSTA CAICEDO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 176 Bogotá, D.C., junio seis (6) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana NOHORA ACOSTA CAICEDO, frente a la sentencia proferida el 17 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela incoada contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, actuación que se hizo extensiva a una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con ocasión al fallecimiento de quien en vida correspondía al nombre de MARCO EDUARDO CAMARGO RODRÍGUEZ, mediante resolución No. 005012 fechada 1° de febrero de 2008 el Instituto de Seguros Sociales reconoció a favor de la menor NOHORA VIVIANA CAMARGO ACOSTA la pensión de sobrevivientes en el equivalente al 50%, y dejó el resto en suspenso por haberse presentado a reclamarlo OLGA LILIANA ALEJO PÁEZ y NOHORA ACOSTA CAICEDO, quienes alegaron la calidad de compañera permanente y cónyuge supérstite, respectivamente. 2.
En vista de lo anterior, OLGA LILIANA ALEJO PÁEZ instauró demanda contra el Instituto de Seguros Sociales y NOHORA ACOSTA CAICEDO para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral la entidad citada fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, el pago de las mesadas atrasadas, intereses moratorios y las costas del proceso. 3.
De ella conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de de Bogotá que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia dictada el 26 de junio de 2009 condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y cancelar la pensión de sobrevivientes a favor de OLGA LILIANA ALEJO PÁEZ en calidad de compañera permanente del causante MARCO EDUARDO CAMARGO RODRÍGUEZ, a partir del 19 de noviembre de 2006, con sus respectivas mesadas atrasadas y los correspondientes intereses moratorios. 4.
Inconforme con la decisión del Juez a quo, la apoderada del Instituto Seguros Sociales interpuso y sustentó el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, alegando que no se debió condenar a pagar a la demandante el 100% de la pensión de sobrevivientes toda vez que en el acto administrativo fechado 1° de febrero de 2008 “el 50% se le sustituyó a la menor NOHORA VIVIANA CAMARGO ACOSTA”.
De otra parte señaló que de las pruebas allegadas al plenario no se acreditó en los términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que la parte demandante haya demostrado “la convivencia en forma continua durante los cinco (5) años anteriores a la muerte del asegurado”. 5.
Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá previo el estudio del acervo probatorio, el 30 de junio de 2011 resolvió confirmar el fallo impugnado.
6. NOHORA ACOSTA CAICEDO por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales porque si el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá hubiera tenido en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 47, literal b) del Código Sustantivo del Trabajo, tendría en derecho que indicar que: “el porcentaje pensional en controversia del 50% fuese distribuido entre la compañera permanente (demandante) y mi poderdante, cónyuge legítima del causante, en proporción a su tiempo de convivencia, tal y como lo establece la ostensible normatividad que regula el caso”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Juzgado accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo dictado el 17 de abril del año en curso, decidió negar la tutela invocada por el apoderado de la accionante, por considerar que elevar la solicitud de amparo después de transcurrido más de un año, conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez y que se desvirtúe la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretendan amparar y el perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria. 5.
IMPUGNACIÓN: El apoderado de NOHORA ACOSTA CAICEDO recurrió el fallo de primera instancia, insistiendo en que las autoridades accionadas dejaron de aplicar el ordenamiento jurídico vigente y negaron la pensión de sobrevivientes a su poderdante, por tanto, se debían proteger los derechos fundamentales de su poderdante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por el apoderado de la ciudadana NOHORA ACOSTA CAICEDO se encamina a que deje sin efecto las sentencias proferidas el 26 de junio de 2009 y 30 de junio de 2011 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, respectivamente, en el proceso ordinario de esa especialidad que adelantó OLGA LILIANA ALEJO PÁEZ contra ella y el Instituto de Seguros Sociales, porque las considera vulneradoras de sus derechos fundamentales. 3.
En atención a que la solicitud de amparo se orienta a obtener la remoción de la cosa juzgada de la cual se encuentra investido el fallo referenciado, necesario precisar que como quiera que mediante la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la accionante frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque está ausente el principio de inmediatez y basta leer la sentencia de segunda instancia objeto de reproche para establecer que forma clara y precisa la Colegiatura accionada expuso los motivos por los cuales accedió a las súplicas elevadas por OLGA LILIANA ALEJO PAÉZ, en la actuación laboral que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales y NOHORA ACOSTA CAICEDO.
La anterior afirmación cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, previo el estudio del acervo probatorio, señaló que: “Los medios de convicción analizados nos demuestras que la demandante cumplió los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, para la Sala no cabe duda que la unión marital de la señora OLGA LILIANA ALEJO, con el causante se mantuvo vigente hasta el fin de los días de éste, de donde se deduce la existencia de una relación estable real y efectiva, rodeada del compromiso de atención y cuidados mutuos hasta el día de su muerte, por lo que como bien lo estimó el juez a quo, es a ella a quien le corresponde el derecho a beneficiarse con la pensión de sobrevivientes reclamada en el monto del 50%, y fue en esos términos, que aunque no se hayan señalado taxativamente en los que la sentencia de primera instancia otorgó el derecho, sin que sea procedente mantener en suspenso o indefinición el derecho como lo pretende la apoderada recurrente”. 7.
Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las disposiciones aplicables al caso le permitían confirmar el fallo dictado el 26 de junio de 2009 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, a través del cual condenó al Instituto de Seguros Sociales reconocer y pagar en un 50% la pensión de sobrevivientes a favor de OLGA LILIANA ALEJO PÁEZ.
Situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de la aquí accionante, máxime cuando se pudo establecer que la Corporación Judicial cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 8.
Además, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si NOHORA ACOSTA CAICEDO consideraba que se había presentado irregularidades en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó OLGA LILIANA ALEJO PÁEZ contra ella y el Instituto de Seguros Sociales, debió en su oportunidad interponer los recursos establecidos en la ley, pero como no lo hizo, es una situación que hace inferir a la Sala que estuvo conforme con el procedimiento adelantado en la referida actuación laboral. 9.
Entonces: si la aquí accionante contó con la posibilidad de recurrir las decisiones cuestionadas, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime cuando este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales. 10.
Así pues, la acción de tutela no es el instrumento al que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 11.
De otra parte, la Sala le pone de presente al apoderado de NOHORA ACOSTA CAICEDO que este trámite constitucional no se no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-590/05. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia. T-547 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 15