CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67396 Impugnación Sanidad Aeroagrícola Sanar S.A.S. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67396 Impugnación Sanidad Aeroagrícola Sanar S.A.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.187 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de SANIDAD AEROAGRÍCOLA SANAR S.A.S, contra el fallo proferido el 24 de abril de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en el fallo de primer grado así: “Se relata en el escrito de tutela, que el 1º de septiembre de 2006, la empresa Sanar S.A. celebró un contrato de prestación de servicios con el Capitán Nicolás Olave (q.e.p.d.), el que tenía por objeto “prestar el servicio de piloto agrícola de aspersión aérea por cumplidos de manera independiente”.
El 12 de junio de 2008 el capitán sufrió un accidente que le generó la muerte. Que dado lo anterior, María Isabel Feria Chávez inició en nombre propio y en representación de sus hijos, proceso laboral ordinario contra la accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad entre la empesa (sic) y su difunto esposo y se impusieran las condenas a que hubiera lugar.
Adujo que el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal absolvió a la demandada de todas las pretensiones y la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, al resolver a alzada, revocó la decisión de instancia, argumentando que el clausulado contractual, demuestra la prestación de un servicio con subordinación laboral y la existencia de un salario por mensualidad cumplida.
La accionante critica que la colegiatura haya fundamentado su decisión “en un contrato de prestación de servicios que fue firmado por las partes, en el cual se estableció la condición no laboral del contrato y se determinó la autonomía del piloto en la prestación del servicio”. Agregó que el interrogatorio de la parte demandada y el testimonio del señor Jaime Olarte fueron desestimados por el Tribunal, del primero no hizo mención y del testimonio afirmó que era sospechoso y que el mismo no era capaz de refutar el contrato de prestación de servicios.
En consecuencia acuden a este amparo constitucional, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al derecho de defensa. Solicitan que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, se confirme la del Juzgado Laboral del Circuito de Yopal o se ordene al Tribunal rehacer su sentencia con los elementos probatorios existentes en el proceso, sin especulaciones de ninguna clase”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, para ello, consideró que el Tribunal razonó apropiadamente al emitir el fallo cuestionado, pues si revocó el de primer grado, lo hizo porque “halló que el a quo había basado su decisión en la declaración del señor Jaime Olarte, sin analiza (sic) que el testigo era un trabajador de la parte demandada y era natural que él “tienda minimizar las directrices de la empresa que se descubren en el contrato denominado de prestación de servicios por el deber de propender y defender la posición de quien recibe el beneficio del trabajo y del sustento”.
Consideró que el juzgado de conocimiento omitió un completo análisis del contrato que se trae como prueba”. LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los argumentos esbozados en el libelo de amparo, el apoderado de la accionante recurrió la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral. Estima contrario a derecho que el A Quo, haya señalado en el fallo que el juez laboral tiene la libertad de evaluar “ el valor probatorio de las pruebas, sin pronunciarse siquiera sobre las mismas y hacer un análisis de estas”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse. Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En este asunto, el apoderado de la empresa demandante pretende que por la vía constitucional, se declare sin efectos la sentencia emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual se declaró la existencia del contrato laboral entre SANAR S.A.S. y Nicolás Olave, además de ordenar el pago de las prestaciones sociales adeudadas, a la sucesión de este último.
Sin embargo, al revisar la parte considerativa de la decisión emitida por el Juez Colegiado, se evidencia que no sólo señaló del vicio de sospecha el testimonio de Jaime Olarte, empleado de la compañía, sino que también analizó íntegramente las cláusulas del contrato celebrado con el fallecido Nicolás Olave, para determinar que no se trataba de un contrato de prestación de servicios sino de uno de trabajo, de los regulados por el Código Sustantivo Laboral, donde enfatizó en la existencia de subordinación, como cuando dijo: “no se diga que desde porque se dio desde un comienzo (la orden) y luego se deja al contratista libre para que la cumpla no será una escueta orden, esa interpretación riñe con la norma que impone esta clausula, que es realmente una rígida subordinación con una orden de antemano para ser estrictamente cumplida” El abogado demandante desacreditó el análisis de la testimonial rendida por Jaime Olarte hecho por el Tribunal y presentó su propia interpretación, contraria a la del fallador, con la que más parece convertir la tutela en una instancia adicional a las que fenecieron, lo que debe rechazarse en esta sede, pues la valoración hecha por el Juez Colegiado atendió a los postulados de la sana crítica y no fue el único eje basilar sobre el cual fundó su decisión, como erróneamente lo afirmó el apoderado de SANAR S.A.S. (recuérdese que previo a desestimar la declaración, ya se había pronunciado sobre la subordinación).
Indicó la Corporación accionada sobre la referida atestación: “su declaración está afectada de parcialidad, es natural que tienda a minimizar esas directrices de la empresa que se descubren en el contrato denominado de prestación de servicios y lo es que el ser humano propenda por defender la posición de quien recibe el beneficio del trabajo y el sustento” Lo anterior, deja en evidencia que con sus inconformidades, el apoderado de la empresa accionante lo que pretende es revivir términos ya fenecidos y que el juez constitucional reemplace las instancias ordinarias, cuando es claro y así lo han determinado tanto la Constitución, como la Jurisprudencia, que su función única y exclusiva es velar y garantizar la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados.
Es claro para la Sala que no hay una lesión a derechos fundamentales ni una vía de hecho que se haya configurado con la emisión de la providencia cuestionada en el presente caso y tampoco acreditó el libelista un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia del amparo. El perjuicio irremediable que se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”.
Ello es así, porque si se aceptara la postura expuesta por el apoderado de la demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso y olvidando que esta acción es un medio subsidiario y excepcional de protección de los derechos fundamentales.
Todo lo expuesto, descarta de tajo la procedencia del amparo y deja en evidencia que su única pretensión es revivir debates que ya fenecieron, donde no se observa la vía de hecho alegada, ni logró derruir la presunción de acierto y legalidad inherente a la providencia judicial que ahora cuestiona, máxime que como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, no puede entrar el Juez de Tutela a asumir competencias propias del funcionario idóneo para ese efecto, quien en virtud de la libre apreciación probatoria hizo un examen riguroso, ponderado y mesurado de los medios de prueba allegados al proceso y con base en tal valoración, emitió una decisión acorde a lo que dentro del proceso ordinario se demostró. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � El 6 de diciembre de 2012. � Minutos 9´29” a 9´52”, de la audiencia pública de fallo realizada por el Tribunal. � Minutos 15´02” a 15´19” ídem. � Sentencia T-565/06 9 _1139985127.doc