CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 24 de abril de 2013, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por JOHANA ARIAS TOVAR, en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al trabajo y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Señala la accionante que el 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia desestimatoria de sus pretensiones, tras considerar que las partes estuvieron unidas ‘a través de diferentes contratos de prestación de servicios, hecho que lo corrobora la certificación expedida por las Fuerzas Militares de Colombia- Ejército (sic) Nacional – Batallón de Servicios No. 3 (…)’; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por proveído del 28 de febrero de 2013, confirmó la decisión de instancia, pero basándose en consideraciones totalmente diferentes a las argüidas en primera instancia, pues fue motivo toral de su decisión el que la demandante, quien afirma que prestó servicios de fisioterapeuta a la Nación- Ministerio de Defensa, no puede ser catalogada como trabajadora oficial.
Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho. El Juzgado de Instancia, por desconocer las pruebas que fueron legalmente aportadas al proceso y el estado de embarazo en que se encontraba al momento del despido y, el juez plural porque, excusándose en que la demandante no ostenta la calidad de trabajadora oficial, vulneró sus derechos fundamentales, porque no puede exigir el pago de emolumentos a los que tiene derecho.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al trabajo digno y justo, al acceso a la administración de justicia y al principio de primacía de la realidad sobre las formas, y solicita que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal accionado, en el proceso ordinario labora de Johana Arias Tovar contra la Nación Ministerio de Defensa- Ejército Nacional- Dirección General de Santidad y, en su lugar, se profiera nueva decisión.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo, toda vez que: 1. La accionante, a quien le corresponde probar sumariamente las razones de hecho en que fundaba sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permitiera concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales. 2.
Si bien puede el juez constitucional ordenar pruebas de oficio, también lo es que ello no puede convertirse en una carga no imputable a quien fue designado para resolver imparcialmente el conflicto constitucional. 3. El escrito de tutela no permite colegir violación alguna a los derechos fundamentales invocados.
3. LA IMPUGNACIÓN JOHANA ARIAS TOVAR impugnó el fallo e insistió en los argumentos de la demanda. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela se ofrece excepcional y restringida, como bien lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual resultan improcedentes aquellas demandas donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante, que es justamente el caso, se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.
En el caso en comento, corresponde determinar si la providencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual, confirmó la emitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad y negó las pretensiones elevadas por la demandante, consistentes en la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre el 2 de agosto de 2004 y el 30 de junio de 2008 y el pago de las prestaciones laborales correspondientes, se enmarca dentro de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela. 4.1.
Bien, se observa que los argumentos expuestos en la demanda hacen parte de la discusión jurídica- probatoria que se dio al interior del proceso, sin que sea la acción constitucional un medio adicional a la cual se pueda concurrir ante la desaprobación de alguna de las partes con lo resuelto, toda vez que ello, por si solo, no puede considerarse como violación a derechos fundamentales. 4.2.
De la lectura de la providencia de segundo grado, se tiene que fueron analizados los planteamientos aducidos por cada una de las partes para determinar la existencia de un contrato realidad, el cual fue desechado al no aparecer demostrado que la actividad desarrollada por la libelista fuera de aquéllas suceptibles de prestarse bajo la modalidad de trabajador oficial, pues no podía dejarse de lado la naturaleza pública de la entidad demandada.
Así se precisó: “Como en este asunto la demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA (DIVISIÓN DE SANIDAD MILITAR), sustentando esa súplica en que prestó su servicio personal a esa entidad pública, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios como “fisioterapeuta”, pero que en realidad se trató de un contrato subordinado, menester es traer a colación el artículo 5º del Decreto 3136 de 1968, norma esta en cuyo tenor literal se establece lo siguiente: “ … Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales.
Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
(lo Subrayado declarado inexequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional ). Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
(lo Subrayado declarado exequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional; Ver: Artículos 1 y ss. Decreto Nacional 1848 de 1969, Artículo 2 Decreto Nacional 1950 de 1973, Radicación del Consejo de Estado 1072 de 1998, Concepto de la Secretaria General 1340 de 2000, Concepto de la Secretaría General 1540 de 1994 ). De la norma trascrita se puede concluir que dos son los criterios que deben tenerse en cuenta para clasificar a un servidor público en una entidad estatal como empleado público o trabajador oficial, esto es, el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica del ente en el cual se laboró y el funcional, relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél. Aplicando lo expuesto al caso en examen, sin dudas, para esta colegiatura resultan desenfocadas tanto las apreciaciones del a quo como las de la demandante recurrente, toda vez que lo primero que ha debido definir dicho funcionario es si la demandante, ante la entidad demandada ostenta la calidad de trabajadora oficial y, para ello, solo bastaba con dar aplicación al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 trascrito para concluir que la promotora del debate, si lo que aduce es que prestó su servicio como “fisioterapeuta” a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA (DIVISIÓN DE SANIDAD MILITAR), bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, la función por ella desempeñada no dice relación a “la construcción y sostenimiento de obras públicas”, y, por lo tanto, conforme a la disposición jurídica citada, no puede ser catalogada como trabajadora oficial.
El error del a quo estima esta instancia estuvo en centrarse en dar aplicación al principio cardinal del derecho laboral denominado “…la primacía de la realidad…”, pero olvidó dicho operador judicial que lo primero que ha debido hacer es determinar la naturaleza de la entidad y de la labor desempeñada por la acciónate, para luego si establecer si los contratos que suscribió la demandante con la demandada fueron de prestación de servicio o de trabajo o de trabajo.” Sin que se advierta novedoso el argumento del ad quem para desechar las pretensiones, como quiera que la demandada en su momento propusó la excepción de “inexistencia de la calidad de trabajador oficial”, simplemente que no fue acogida por el sentenciador a quo. 4.3.
Por lo demás, no se observa que la parte actora en este trámite, indicara de manera precisa en qué consistió el yerro constitutivo de vía de hecho en tal planteamiento en los términos que ampliamente ha decantado la jurisprudencia constitucional, simplemente se limitó a exponer su inconformidad con lo decidido en el caso concreto e insistir en su pedimento. 4.4.
De manera que independientemente de que se comparta o no la determinación adoptada, ello no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que aquélla diste de un criterio razonable de interpretación, que se enmarque dentro de una de las causales especificas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
Por supuesto, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales. 5. Entonces, esta Sala insiste en que no es posible que el juez constitucional en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión ya finiquitada, cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implica que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu.
Es por lo anterior que se impone la confirmación integral del fallo recurrido. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 16 cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 27 ibídem � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � La cual fue obtenida por requerimiento telefónico al Tribunal, quien había brindado respuesta dentro del trámite de primer grado. � "i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.
(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. (vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto” Corte Constitucional, Sentencia T-939 de 2005.
LFRA. 5/6/a 9:31 C.R. P.