Micelio
T-67394(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 67.394 GILBERTO DIOMAR CHICANGANA BRAVO Tutela Impugnación 67.394 GILBERTO DIOMAR CHICANGANA BRAVO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 191- Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por GILBERTO DIOMAR CHICANGANA BRAVO, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 10 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. Del presente trámite fue enterada la Alcaldía Municipal de Santa Rosa.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. GILBERTO DIOMAR CHICANGANA BRAVO, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el municipio de Santa Rosa (Cauca), con el propósito de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo. Solicitó ser valorado por la junta de calificación de invalidez Seccional-Cauca, para que determinara las lesiones sufridas y la disminución de la capacidad laboral definitiva.

En consecuencia, pidió el reconocimiento de la pensión de invalidez o, en su defecto, la indemnización. 1.2. El 5 de septiembre de 2012 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar absolvió a la entidad demanda de todas las pretensiones. 1.3. Contra esa determinación su abogado interpuso recurso de apelación y, el 24 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la confirmó. Esa decisión no fue impugnada en casación.

1.3. CHICANGANA BRAVO promovió tutela contra los despachos judiciales accionados por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, por no declarar la existencia del contrato de trabajo y, en consecuencia, negarse a reconocer su pensión de invalidez vejez o la indemnización por la disminución de su capacidad laboral.

Refirió que las autoridades judiciales no valoraron en debida forma el material probatorio aportado y desconocieron la normatividad constitucional y legal aplicable al caso. Pidió ordenar la remisión de su proceso al juez competente, en procura de garantizar su libre acceso a la administración de justicia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado al considerar que el interesado tenía a su alcance un medio eficaz para la protección de sus derechos, como es el recurso de casación, para que allí se definiera la legalidad de las providencias cuestionadas.

Añadió que los reparos puestos de presente se debieron ventilar en el escenario jurídico ajeno al del juez constitucional, a quien no le está permitido inmiscuirse en su estudio, pues la tutela es una herramienta excepcional que ostenta un carácter específico y restringido. LA IMPUGNACIÓN El peticionario señaló que el recurso de casación no resultaba procedente, dada la naturaleza del proceso y por la cuantía del asunto.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia de GILBERTO DIOMAR CHICANGANA BRAVO, por negarse a reconocer la pensión por invalidez o en su defecto, la respectiva indemnización. Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En esta ocasión se advierte que el peticionario se encuentra inconforme con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, que le negó el reconocimiento de la pensión por invalidez o, en su defecto, la indemnización respectiva. Razón tuvo el A quo cuando sostuvo que tales reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.

Es de anotar que aunque el actor manifestó que el referido medio era improcedente, no demostró que sus pretensiones fueran inferiores a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se requieren para acceder a él, de conformidad con lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, máxime si se tiene en cuenta que lo solicitado fue el reconocimiento de la pensión por invalidez, cuya condena periódica incide en el futuro.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 9 a 15 cuaderno 1. � Cfr. Folios 16 a 26 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 7