Micelio
T-67392(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1395 de 2010

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 67.392 JHON JAIRO BELTRAN URREGO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 191 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por Jhon Jairo Beltrán Urrego, frente a la decisión proferida el 6 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

A la presente acción fueron vinculados los señores Fabián David, Claudia Patricia, Samuel José y Juan Carlos Moreno Acosta y el Juzgado 6° Civil del Circuito de esta ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “1.- El accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a los principios de la confianza legítima y a la buena fe, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.

Afirma que los señores Fabián David, Claudia Patricia, Samuel José y Juan Carlos Moreno Acosta promovieron proceso ordinario civil de pertenencia contra el accionante Jairo Beltrán y Leonel Mancera, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, quien en virtud del fallo del 16 de diciembre de 2010 negó las súplicas de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el que fuera resuelto por el tribunal cuestionado mediante sentencia del 11 de mayo de 2011 revocando la sentencia del a quo, para en su lugar declarar que los demandantes son propietarios de los lotes objetos del litigio y por consiguiente ordenó al demandado y aquí accionante Jairo Beltrán la restitución del bien inmueble, como el pago por concepto de frutos dejados de percibir en cuantía equivalente a $64.486.952,29, así mismo absolvió al señor Leonel Mancera, de las pretensiones de la demanda.

Señala que contra la anterior decisión interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue “inadmitido por ausencia de requisitos formales”. Se duele el tutelante de la decisión proferida en segunda instancia, con la que considera se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales deprecados, pues en su criterio no se valoraron el “conjunto de pruebas” que fundamentaron la sentencia así como tampoco se tuvo en cuenta la solicitud de un interrogatorio de parte que alega era necesaria para mitigar las consecuencias adversas del fallo.

Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por el tribunal accionado.”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo porque la accionante no interpuso el recurso de reposición contra el auto que declaró inadmisible la demanda y, por consiguiente, desierto el recurso de casación, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del actor, quien manifestó su inconformidad por escrito sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales que depreca el tutelante, al interior del proceso ordinario de pertenencia incoado en su contra. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado por compartir los motivos expuestos por el a-quo para negar la tutela.

Por regla general la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.

Por ello, se ha sostenido que la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) instrumentos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

De esta forma se busca evitar que se sustituya al juez natural y se pretermitan las oportunidades y medios de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando estos han sido agotados adecuadamente al interior de cada proceso y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Al respecto, se ha establecido que: “[…] La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos”.

En efecto, se advierte que el reclamo realizado por el quejoso, a través de la solicitud de amparo, se dirige a discutir un asunto que debió plantearse mediante los medios ordinarios de defensa, dentro de la actuación surtida ante el juez civil. En el presente asunto la Sala advierte que el señor Beltrán Urrego no agotó todos los medios que tenía a disposición para plantear su inconformidad, pues no interpuso reposición contra el auto del 10 de agosto de 2012, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, como bien lo dispone el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil: “ARTÍCULO  348.

Modificado por el art. 13, Ley 1395 de 2010. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen.”. Es claro entonces, que esta negligencia no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-329 de 1996. 2 7