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T-67391(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67391 TERMOTASAJERO S.A Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 191. Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor GERMÁN JÁCOME MÁRQUEZ, en su condición de tercero con interés legitimo, frente al fallo proferido el 24 de abril de 2013 por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a través del cual se concedió el amparo al derecho fundamental del debido proceso a favor de TERMOTASAJERO S.A E.S.P., siendo accionados el TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, SALA LABORAL, y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

A N T E C E D E N T E S I.

FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Los resume el a-quo de la forma como sigue: “Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas con el mismo, se colige que Germán Jácome Márquez ha laborado en Termotasajero S.A. E.S.P. desde el 1º de diciembre de 1987, de manera continua e ininterrumpida; que está afiliado al sindicato Sintraelecol, el cual en su convención colectiva de trabajo vigente entre el 1° de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002, en su artículo 20, previó un aumento del salario básico a partir del 1° de enero de 2001 consistente “… en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores”.

Que el citado sindicato y Termotasajero S.A. E.S.P. pactaron el reajuste salarial por encima del IPC, siendo el último el vigente para el año 1998 en el 18% para el primer año, y para el segundo año el IPC más el 0.5%; que desde la sustitución patronal no se ha podido negociar el incremento salarial vigente, quedando el IPC aplicado en el 2001; que el 1° de marzo de 2002 se congelaron los incrementos salariales, Por esa razón algunos trabajadores presentaron, en el año 2004, demanda ordinaria laboral contra Termotasajero, con el fin de obtener los aumentos indexados del salario a partir del 1º de marzo de 2002, al cual tienen derecho constitucional y legal.

Empero las sentencias de primera y segunda instancia resultaron adversas a sus intereses. Posteriormente, se instauró a través del sindicato una acción de tutela contra la empresa, la cual fue conocida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien por proveído del 31 de mayo de 2007, amparó los derechos al mínimo vital y móvil y ordenó cancelar todas las sumas adeudadas.

Que Termotasajero S.A. E.S.P. solo aplicó en un 34.32% el incremento mínimo salarial desde el 1° de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, aunque el incremento real ha debido ser del 42.33%; que no se reconocieron y pagaron las diferencias de los reajustes salariales causados desde el 1° de marzo de 2002, mes por mes y las horas extras, ajustes de recargos, recargo por turno, prima legal de servicios, prima de carestía, de antigüedad y desgaste físico, prima de vacaciones, gastos de rodamiento, reliquidación de cesantías y sus intereses y de aportes a pensión, causados en dicho lapso.

Que desde el 2002 no se volvió a negociar la convención colectiva hasta la fecha, dado que la empresa no aceptó el mandato del texto convencional, que ordena la denuncia de la misma a través de la comisión del Acuerdo Marco Sectorial, de conformidad con su artículo 68, prorrogándose en el tiempo la última convención que rigió hasta abril de 2002.

Que en el año 2009, Germán Jácome Márquez interpuso demanda ordinaria laboral, con el fin de que se le reconocieran todos los derechos que emanen como persona de planta, tales como “reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil”; que igualmente se ordene el pago de la “diferencia mes a mes del salario básico del 1° de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, con base en el aumento del DANE sobre el índice de precios al consumidor (…), para el lapso en que (…) se le congeló el incremento salarial (…)”, de la cual conoció el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Cúcuta.

Cumplidos los ritos procesales, el juzgado de conocimiento mediante sentencia del 26 de octubre de 2011, ordenó a la demandada efectuar el reajuste salarial de acuerdo con la CCT Art.20, entre el 1º de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007; que la anterior decisión fue recurrida en apelación por la parte demandante y el Tribunal Superior de Cúcuta por proveído del 28 de febrero de 2012, confirmó el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por el demandante y modificó el período dentro de cual se debían reconocer, tras considerar, como lo hizo su inferior, que “no existía obligación legal de incrementar los salarios superiores al mínimo legal, pero que en el caso concreto, el incremento debía darse dando cumplimiento a lo acordado en la Convención Colectiva”.

Que contra el fallo de segunda instancia interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el Tribunal accionado por auto del 9 de agosto de 2012, dado que el interés para recurrir no alcanzaba el monto exigido por la ley; decisión que recurrió en queja, pero esta Sala por proveído del 30 de enero de 2013, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “vía de hecho”, al interpretar erróneamente el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, que establecía el aumento de los salarios básicos de los trabajadores, pues la misma ya no se encontraba vigente y era contraria a la Constitución y a la ley.

Asimismo, por no resolver la excepción de pleito pendiente, permitiendo que se obtuvieran decisiones contradictorias. En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicitó que se deje sin efecto la sentencia del 28 de febrero de 2012, porque desconoció la cosa juzgada, y dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo, y en su lugar, se rehaga el trámite desde el momento en que “se resolvió en forma inadecuada la excepción propuesta, para que se resuelva respetando los precedentes jurisprudenciales.” II.

INFORMES ALLEGADOS Señala la sentencia de primer grado que frente a los demandados y vinculados “ No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.” III. FALLO RECURRIDO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 24 de abril de 2013, concedió el amparo invocado, fundamentándose para ello en la circunstancia procesal del antecedente vertido en las sentencias 31684 y 31686.

“En esas condiciones, es palmar (sic) que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, a años posteriores a los de dicha vigencia.” Por consiguiente, ordenó “al Tribunal Superior de Cúcuta que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Germán Jácome Márquez contra Termotasajero S.A. ESP, a partir de la sentencia del 28 de febrero de 2012, que confirmó el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por el demandante, modificando el período dentro de cual se debían reconocer, para que en su lugar proceda de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.” IV.

LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada la sentencia de primer grado, el interviniente con interés Germán Jácome Márquez manifestó que la impugnaba, bajo el argumento que no se presentó “vía de hecho” en la providencia censurada. En este estadio procesal, se recibió escrito por parte del señor Héctor Manuel Pérez Hernández, quien dice ser beneficiario también de la sentencia laboral cuestionada.

C O N S I D E R A C I O N E S Cuestión Preliminar: La Corte no se pronunciara respecto del escrito signado por el señor Pérez Hernández, toda vez que no es sujeto procesal en el presente tramite constitucional. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Para ello, debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Anuncia la Sala que es procedente el amparo otorgado por la homóloga Laboral en el fallo de tutela impugnado, ante la vulneración del derecho fundamental de debido proceso predicable de la persona jurídica demandante.

Lo anterior teniendo en cuenta que “(…) en una convención colectiva de trabajo existen cláusulas normativas y obligacionales; las primeras son aquellas que consagran los derechos subjetivos de cada trabajador y que se incorporan a cada uno de los contratos de trabajo, y las segundas aquellas que surgen para las partes celebrantes de la convención (…) ”.

Al respecto, ha dicho la jurisprudencia laboral que “(…) dada la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas; igualmente les es permitido constitucional y legalmente, en virtud del albedrío de que gozan, determinar su campo de aplicación y hacerlo extensivo a terceros, habida cuenta que son las propias cláusulas normativas de una convención las que determinan su expansión, en armonía con los derechos y garantías mínimas” (Subrayado fuera de texto).

Por otra parte, es claro que los acuerdos convencionales de trabajo celebrados entre el empleador y los sindicalizados plasman dentro de sus cláusulas normativas, por lo general, una fecha de vigencia de la misma. Sin embargo, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de estipulación contractual, la convención se presume celebrada por periodos de seis meses.

Se interrumpe su vigencia a partir de la denuncia que las partes hagan de la misma, de lo contrario se entenderá extendida por 6 meses más, de manera sucesiva (artículo 478 y 478 ibídem). Entonces, dentro de esas cláusulas normativas se pueden incluir términos de duración, que deben respetarse al ser plasmados directamente por la voluntad de las partes al momento de la celebración de la convención colectiva de trabajo, sin que adquieran nueva vigencia con una eventual prórroga automática o ante su denuncia. Así las cosas, no era dable del Juez ordinario laboral en segunda instancia haber concedido las pretensiones incoadas, imponiendo los aumentos salariales contenidos en la convención de trabajo, los cuales estaban específicamente determinados para los años 2000 y 2001, es decir, tan solo para un lapso de dos años.

Ello en virtud del artículo 20 de la convención de trabajo reseñada durante la actuación, que refiere: “Aumento de salario base. Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al 9% a partir del primero (1º) de marzo del 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores.

Los reajustes cobijarán al personal que se encuentra de vacaciones”. En palabras de la Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado “(…) es palmar (sic) que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resulta imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, años posteriores a los de dicha vigencia (…) ”.

Entonces la lesión efectiva del derecho fundamental del debido proceso reclamada por la empresa demandante se concretó en la sentencia emitida el 28 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior de Cúcuta, al reconocer y ordenar los incrementos solicitados por el impugnante, dando a la mencionada convención colectiva un alcance que no tenía, habida consideración que la prórroga de un acuerdo de esa naturaleza no implica la misma extensividad de las cláusulas normativas en las cuales se determina una específica vigencia, es decir, no puede ampliarse el término acordado para el aumento salarial cuando el mismo sólo fue pactado por dos años (2000 y 2001), independientemente de que el resto de las cláusulas obligacionales se hayan prorrogado en el tiempo de manera automática.

En consecuencia, como los anteriores fueron los argumentos tenidos en cuenta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y los mismos resultan acertados y razonables, lo procedente en esta sede es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Folio 7 fallo de tutela impugnado. � Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, casación No. 42947 del 28 de febrero de 2012. � Folio 108 cuadernos de tutela. _1247636078.doc