Micelio
T-67389(06-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 176 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante RICARDO LEÓN GARZÓN TOBÓN, contra la sentencia del 10 de mayo de 2013 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Actualmente el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia vigila la condena impuesta al ciudadano RICARDO LEÓN GARZÓN TOBÓN como cómplice del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.

Ante el juzgado ejecutor el sentenciado impetró redención de pena, libertad condicional o libertad por pena cumplida, pedimentos que fueron despachados en forma desfavorable por auto interlocutorio del 18 de abril de 2013, tras advertir que la redención de pena y la libertad condicional no eran procedentes por la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, mientras que no contemplaba el tiempo necesario para obtener la libertad por pena cumplida.

Decisión que alcanzó ejecutoria sin la interposición de recurso alguno en su contra. En tales condiciones, GARZÓN TOBÓN acudió al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia a partir de la decisión reseñada, pues considera que ha realizado labores en el área educativa, contando con 306 horas redimidas en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas) y con 1616 horas por estudio en el Penitenciaria Las Heliconias de Florencia, para un total de 1922 horas pendientes de redimir y ser aprobadas por el Juez de Penas.

Considera que tiene derecho a la redención de pena con fundamento en la Resolución 7302 de 2005 y la Ley 65 de 1993, por lo que reclama que dicho tiempo sea computado como parte de la pena, para obtener la libertad condicional o la de pena cumplida. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se impartan los correctivos del caso.

DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Florencia con base en las evidencias de la actuación negó el amparo, advirtiendo para ello que no se cumple con los requisitos establecidos para la procedencia de la acción, en la medida que no se puede utilizar éste mecanismo para sustituir los recursos legales que omitió interponer el accionante contra la decisión con la que se muestra inconforme.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal a quo, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el juzgado accionado mediante proveído interlocutorio del 18 de abril de 2013 resolvió no redimir pena por estudio y negar la libertad condicional por expresa prohibición consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, además negó la libertad por pena cumplidla por falta el tiempo, decisión frente a la cual no manifestó inconformidad alguno el actor RICARDO LEÓN GARZÓN TOBÓN por vía de los recursos legalmente previstos en el ordenamiento procesal penal.

Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el accionante desechó agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.

Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria LFRA. 17/7/a 13:42 C.R. P.