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T-67383(13-06-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 67383 HUMBERTO ENRIQUE JIMÉNEZ ACUÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67383 HUMBERTO ENRIQUE JIMÉNEZ ACUÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 180 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda que promueve directamente el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE JIMÉNEZ ACUÑA, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Policía Nacional y la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al desatar el recurso de alzada en sentencia del 15 de mayo de 2006 condenó a WILDER ALONSO ZABALA HERNANDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 72.338.411, entre otros, a 60 meses de prisión como coautor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armas.

Correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, vigilar el cumplimiento de la pena, despacho ante el cual el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE JIMÉNEZ ACUÑA solicitó la corrección de la sentencia en lo que corresponde a la verdadera identidad del sentenciado, al aducir que el cupo numérico plasmado en dicha decisión le fue asignado a él por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y no al condenado quien lo utilizó fraudulentamente.

Frente a tal situación el Juzgado de Penas enervó los trámites correspondientes para verificar dicha información mediante autos del 21 de octubre, 4, 15, 24 de noviembre y 5 de diciembre de 2011, por lo que una vez obtenida la información necesaria, en proveído del 1º de marzo de 2012 resolvió “ aclarar la sentencia de condena que emitió el Tribunal Superior de Medellín en el proceso 05001-31-07-002-2003-00105 el 15 de mayo de 2006 en el sentido que la cédula de ciudadanía con número 72.338.411 expedida al señor Huberto Enrique Jiménez Acuña nada tiene que ver en el reproche punitivo” y como consecuencia ordenó comunicar “ lo aquí resuelto, una vez ejecutoriada esta decisión, enviando copia de este proveído por el Centro de Servicios Administrativos, al Juzgado fallador y a las autoridades respectivas (Policía Nacional ubicada en la antigua sede del DAS, Fiscalía General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, Procuraduría General de la Nación e INPEC.” En tal sentido, aparecen los oficios fechados 1º y 29 de marzo de 2012; 0726 dirigido al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, 0727 a la Procuraduría General de la Nación, 0728 a la Registraduría Nacional del Estado Civil, 0729 a la Policía Nacional (ubicada en la antigua sede del DAS), 0730 a la Fiscalía General de la Nación y 0731 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En tales condiciones, HUMBERTO ENRIQUE JIMÉNEZ ACUÑA promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales de igualdad, honra, trabajo y debido proceso que afirma vulnerados por los despachos y entidades reseñadas, al considerar que a pesar de haberse acreditado procesalmente que no tuvo ninguna participación de los hechos investigados y que su número de cédula fue utilizado fraudulentamente por la persona sobre la que se impartió responsabilidad, los registros no han sido corregidos o borrados en las bases de datos, tan es así, que además de haber sido conducido en varias oportunidades a las instalaciones de la SIJIN y la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla, la Registraduría Nacional del Estado Civil le dio de “ baja por pérdida o suspensión de los derechos ” al cupo numérico, para lo cual allega certificación expedida el 4 de diciembre de 2012 y el 27 de mayo de 2013, por lo que aduce ha generado que la Junta de Contadores le suspenda la Tarjeta Profesional.

Solicita, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas corrijan las bases de datos para que no le figure ninguna anotación por dicha investigación al no ser la persona investigada ni condenada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a los despachos y entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín presenta un recuento de las principales decisiones que se adoptaron para verificar la identidad del condenado, por lo que una vez confirmó la información, dispuso realizar las correcciones en la base de datos de las entidades del Estado a las que se les comunicó la sentencia, por lo que considera no ha vulnerado derechos fundamentales al actor.

La asistente de la Dirección Nacional de Fiscalías comunica que revisado el Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones de la Fiscalía, no registra el accionante medida de aseguramiento, no óbstate al consultar el SIJUF arrojó que el señor WALTAR ALONSO ZABALA HERNÁNDEZ identificado con c.c. 72338411, documento falsificado y clonado presenta investigación a cargo de la Fiscalía 5 Especializada de Medellín. A su vez, el Fiscal 54 Especializado de Medellín advierte que con el número de cédula figura investigación contra WALTAR ALONSO ZABALA HERNÁNDEZ, actuación que fue remitida al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Medellín informa que el actor no ha elevado petición a esa Corporación, no obstante de la información suministrada por el Juzgado de Penas se realizaron las aclaraciones correspondientes en el sistema de la entidad.

El Responsable de Antecedentes de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, refiere que dicha entidad alimenta la base de datos con la información suministrada por los despachos judiciales, por lo que consultada la información del accionante “ NO registra requerimiento, anotaciones y/o antecedentes, es decir se encuentra NEGATIVO.” La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de la Junta Central de Contadores, reclama como temeraria la afirmación del actor cuando aduce que se le “ suspendió la tarjeta profesional de contador”, al no corresponder con la realizad, por cuanto revisada la base de datos, en la actualidad no hay investigación o sanción disciplinaria que disponga dicha situación, por lo que considera que los hechos carecen de veracidad.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Penal del Tribunal Superior de Medellín entre otras, la competencia para definirla, en primera instancia, está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por disposición del artículo 1° ibídem La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

En los términos que ha sido formulada la demanda, surge claro que el accionante HUMBERTO ENRIQUE JIMÉNEZ ACUÑA pretende que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene principalmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Policía Nacional, a la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores y a los despachos judiciales, se corrija en cada uno de los archivos operativos la información judicial relacionada con el procesos en el cual se utilizó fraudulentamente su número de identidad.

El artículo 15 de la Constitución contempla el derecho fundamental al habeas data, que consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Está relacionado estrechamente con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad.

El propio Constituyente reconoció la viabilidad de que las entidades públicas recojan información sobre las personas, ya sea para sus archivos o para crear una base de datos que faciliten su consulta. Empero, es imprescindible que en la recolección, tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales, y que se le permita a los titulares de los datos que allí circulan su derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos.

Los sistemas que maneja la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (antes Departamento Administrativo de Seguridad), la Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, reflejan las actuaciones que adelantan sus funcionarios respecto del trámite de los asuntos penales que les competen.

Pero, es claro que esos datos comprometen a todos aquellos que de uno u otro modo han tenido que enfrentar una denuncia penal pues reflejan el historial hasta su culminación. En efecto, el buen nombre, la honra y el habeas data no son derechos absolutos, pues si bien gozan de protección constitucional, la persona no puede impedir la recolección y el manejo del dato cierto cuando éste es de interés general.

No obstante, es necesario que esa información sea veraz, completa y permanezca actualizada. Por su parte, el artículo 248 superior contempló que sólo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales. Lo cual, además, garantiza la observancia del debido proceso. Así mismo, el artículo 166 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), establece que ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, de ello deberá comunicarse por parte del funcionario judicial a las entidades ya mencionadas, en el entendido que sólo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales.

Al respecto, en el presente asunto se encuentra acreditado que en la sentencia mediante la cual fue condenado el ciudadano WILDER ALONSO ZABALA HERNANDEZ, a la pena principal de 60 meses de prisión como coautor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armas, se indicó que dicha persona se identificaba con la cédula de ciudadanía número 72.338.411, cuando lo real, es que dicho cupo número fue asignado por la Registraduría Nacional del Estado Civil al hoy accionante HUMBERTO ENRIQUE JIMÉNEZ ACUÑA, por manera que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante providencia del 1º de marzo de 2012 dispuso corregir la verdadera identidad de la persona sentenciada, frente a los perjuicios que se le venían causando al verdadero titular quien no fue vinculado al asunto penal.

Por ello, dispuso informar a las autoridades a las que se había comunicado la sentencia condenatoria, que el titular del cupo numérico 72.338.411 correspondía al señor HUMBERTO ENRIQUE JIMÉNEZ ACUÑA, y no a la persona que fue condenada (WILDER ALONSO ZABALA HERNANDEZ) por el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 15 de mayo de 2006, dentro del proceso que conoció en segunda instancia bajo el radicado 05001 31 07 002 2003 00105; información que fue remitida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas mediante los oficios 726, 727, 728, 729, 730 731.

No obstante lo anterior, el actor allega comunicado emitido por el Director General de la UAE –Junta Central de Contadores- en el cual solicita a varios contadores aclarar la vigencia de algunos números de cédula dentro de los cuales esta la 72.338.411 en virtud de la información que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Igualmente aporta certificación expedida por el Coordinador Centro de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Nacional en la que informa que el documento de identidad reporta un estado “BAJA POR PERDIDA O SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS” en razón de la sentencia proferida dentro del radicado 2003105 en Medellín, y el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación en el que presenta una inhabilidad penal para desempeñar cargos públicos Ley 734 de 2002, artículo 38 numeral 1.

En tales condiciones, si bien las anotaciones registradas en el cupo numérico surgieron como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dentro del radicado (2003-105) contra WILDER ALONSO ZABALA HERNÁNDEZ, también lo es, que una vez el hoy accionante HUMBERTO ENRIQUE JIMÉNEZ ACUÑA informó tales inconsistencias, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Medellín dispuso los correctivos correspondientes mediante providencia interlocutoria, la que a pesar de haber sido comunicada a las diferentes entidades del Estado, las anotaciones no han sido canceladas de acuerdo con las certificaciones aportadas por el libelista, configurándose con ello una clara trasgresión para los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y el habeas data en la medida que el titular del cupo numérico no corresponde a la persona que fue condenada.

De modo que se dan los presupuestos para la prosperidad del amparo deprecado, por lo que es imprescindible brindar la protección a efecto de que las garantías del accionante sean restablecidas, en atención que la información incorporada al cupo numérico en la base de datos de las entidades del Estado, con ocasión de la condena proferida por los respectivos funcionarios judiciales, no corresponde al del verdadero responsable de la conducta penal quien se identificó fraudulentamente con el número de cédula 72.338.411, cuando el mismo fue asignado al libelista.

En tal sentido, se dispondrá a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de Nacional, a la Fiscalía General de la Nación (CISAD, SIJUF, SPOA), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y a la Policía Nacional (antes D.A.S, SIJIN. DIJIN), que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas cotadas a partir de la notificación de la presente decisión, cancele todas las anotaciones o registros que hayan surgido en el cupo numérico 72.338.411 perteneciente al ciudadano HUMBERTO ENRIQUE JIMÉNEZ ACUÑA, como consecuencia de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín dentro del radicado 05001-31-07-002-2003-00105, para lo cual dejaran las constancias correspondientes, siempre que no se visualicen o afecte la consulta o expedición de antecedentes.

En lo que corresponde a la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, no se infiere vulneración a los derechos reclamados en la medida que la tarjeta profesional de lo acredita como Contador Público no ha sido suspendida, por manera que una vez la Registraduría Nacional del Estado Civil cancele la anotación referida en el parágrafo anterior, corresponde al accionante allegar certificación a la mencionada entidad para que sea excluido de la lista publicada por el Director General, conforme lo exhorta el comunicado.

Tampoco se infiere vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, toda vez, que dichas entidades ya registraron las correcciones correspondientes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

TUTELAR los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y el habeas data del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE JIMÉNEZ ACUÑA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia y en consecuencia, 2. Se dispone a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de Nacional, a la Fiscalía General de la Nación (CISAD, SIJUF, SPOA), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y a la Policía Nacional (antes D.A.S, SIJIN, DIJIN), que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas cotadas a partir de la notificación de la presente decisión, cancele todas las anotaciones o registros que hayan surgido en el cupo numérico 72.338.411 perteneciente al ciudadano HUMBERTO ENRIQUE JIMÉNEZ ACUÑA, como consecuencia de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín dentro del radicado 05001-31-07-002-2003-00105, para lo cual dejaran las constancias correspondientes, siempre que no se visualicen o afecte la consulta o expedición de antecedentes. 3.

NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE JIMÉNEZ ACUÑA, respecto de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, la Sala Penal del Tribunal de Medellín, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y la Dirección De Investigación Criminal e Interpol. 4. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17