Micelio
T-67380(8-06-13) M-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67380 Impugnación Alfonso Pérez Pérez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67380 Impugnación Alfonso Pérez Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.187 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada de ALFONSO PÉREZ PÉREZ, contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el Tribunal en la decisión de primer grado en la siguiente forma: “El señor Alfonso Pérez Pérez, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para que se le protejan los referidos derechos constitucionales, con fundamento en los siguientes hechos: a. El 17 de julio de 2012 radicó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque había omitido cumplir la orden dada en sentencia judicial proferida el 30 de abril de 2012 por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, a pesar de que se había presentado derecho de petición solicitando el pago de la condena. b. Que el 31 de julio siguiente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad amparó sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenó al Vicepresidente del Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander pronunciarse de fondo sobre la solicitud incoada instando dar cumplimiento al fallo judicial. c. Manifiesta que frente al incumplimiento de la orden impartida, el 16 de agosto de 2012 promovió incidente de desacato en contra del funcionario obligado a acatarla, el cual fue tramitado por el Juzgado de Ejecución de Penas accionado vinculando a la actuación a los funcionarios de COLPENSIONES, quien finalmente decidió el pasado 20 de marzo no sancionar por desacato a los funcionarios involucrados, considerando que el ISS no tenía competencia para resolver sobre dicha solicitud, y en el caso de COLPENSIONES, tampoco procedía como quiera que no había sido vinculada al trámite de tutela respecto del fallo que se estaba llamando a cumplir, por lo que sancionarla implicaría violar sus derechos al debido proceso y de defensa. d. Considera que la citada decisión adolece de irregularidades que constituyen vías de hechos que afectan gravemente los derechos fundamentales invocados, precisando que la acción de tutela en este caso se torna procedente ya que por tratarse de un auto que decide no sancionar por desacato no procede algún recurso, circunstancia que dilucida la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial para cuestionarlo.

Refiere que el Juzgador se equivocó en la argumentación esbozada para determinar no sancionar por desacato a los funcionarios encargados de COLPENSIONES, entidad que de acuerdo a lo previsto por los decretos 2011 y 2013 de 2012, tenía la obligación de resolver aquellas solicitudes de reconocimiento pensional que estuvieran pendientes en el ISS antes del 28 de septiembre de 2012; sin embargo, determinó que por no haber sido vinculado COLPENSIONES al trámite de tutela resultaba errado imponerle cumplir dicha decisión judicial. e. Asimismo, obra que dentro del trámite incidental que COLPENSIONES conoció del fallo judicial que debía acatar, e incluso el ISS informó que el pasado 21 de noviembre remitió el expediente pensional a dicha entidad para su resolución, circunstancias que le permitían ejercer su derecho de defensa y contradicción al interior del incidente”.

EL FALLO IMPUGNADO Luego de recordar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado, pues consideró que ante la supresión y liquidación del ISS, tal institución se encontraba en imposibilidad jurídica de cumplir el fallo de tutela. Además señaló que si bien es cierto, COLPENSIONES asumió la obligación de resolver la solicitud deprecada por el ahora accionante, no podía sancionarse a los empleados de esa entidad con desacato, pues tal situación lesionaría los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de esa entidad, que no intervino dentro del trámite de la tutela inicialmente instaurada.

Por lo tanto, consideró que la solución adecuada consistía en que la apoderada del demandante solicitara al juez de tutela la modificación del fallo para incluir en la orden a la Administradora Colombiana de Pensiones. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la apoderada del accionante, quien estima que la decisión del Juez accionado mediante la cual dispuso no sancionar con desacato a los funcionarios de Colpensiones sí adolece de defectos fácticos, recalcando su inconformidad con que el fallo de tutela proferido hace más de ocho meses aun no se haya acatado por el competente para ello, considerando “débil” el argumento por el cual el Juzgado demandado no sancionó a COLPENSIONES, con el argumento de no haber sido vinculado al trámite constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, como pasará a verse. 1. Sobre la competencia del Juez de Primera Instancia en el cumplimiento de una orden de Tutela.

Ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional en señalar que cuando en el fallo de tutela, bien sea de primera instancia, de impugnación o en sede de revisión se ampara un derecho fundamental conculcado, es deber del funcionario que conoció del asunto en primer grado, hacer cumplir la orden que haya sido impartida para resarcir el derecho fundamental.

Con fundamento en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez competente debe hacer cumplir la orden que haya sido señalada, apreciando, en los casos en que la obligación del accionado sea de hacer, que su respuesta no sea simplemente formal, porque así podría continuar la lesión al derecho fundamental o acarrear la ocurrencia de nuevas afectaciones.

En ese sentido, ha señalado la Corte Constitucional que el juez de primera instancia “no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento”. Sobre ese tópico señaló el Tribunal Constitucional: “El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio. Si fenece el plazo fijado, transcurren 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, el juez encargado de hacer cumplir la sentencia, se dirigirá al superior del incumplido y requerirá al superior para dos efectos: a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela, b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso.

“Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia. “Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal  del funcionario en su caso”.

(Parte del artículo 27 del decreto 2591/91. Subraya fuera de texto). Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumple, se viola no solo el artículo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales.

De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para que haga respetar el derecho fundamental”. Además del cumplimiento del fallo, es posible iniciar el incidente de desacato, siendo éste un instrumento disciplinario de creación legal, que se tramita a petición de parte, pero no es requisito condicionante para que el juez ejecute el cumplimiento del fallo de tutela.

Por lo tanto, “el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela”. 2. Análisis del Caso Concreto. En el presente asunto es claro que la orden dada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que en fallo del 31 de julio de 2012 concedió amparo al derecho fundamental de petición de ALFONSO PÉREZ PÉREZ, y en virtud de ello le ordenó al Instituto de Seguros Sociales pronunciarse de fondo sobre el incremento pensional solicitado por el ahora accionante, aun no ha sido cumplida.

Si bien es cierto lo acotado por el Juzgado accionado en el trámite de la presente acción y considerado en el fallo cuestionado por el A Quo, en el sentido de que no es viable sancionar por desacato a COLPENSIONES, pues hacerlo afectaría en forma grave sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, es claro que la orden de tutela debe cumplirse sin dilación alguna, máxime que ha transcurrido poco menos de un (1) año sin que sea resuelta la petición de PÉREZ PÉREZ.

Por lo anterior, habida consideración que la finalidad del cumplimiento del fallo de tutela, como mecanismo de acatamiento de la orden dada en la decisión, busca asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, estima la Sala que ese es el medio que para el caso concreto es el más acertado en procura de hacer cumplir la orden dada por el Juzgado ahora accionado dentro de la primera acción de amparo, no el desacato que intentó la apoderada del accionante, habida cuenta que como se señaló en precedencia no puede imponerse tal sanción a COLPENSIONES, como ella lo pretende, si ninguna vinculación tuvo esa entidad al trámite constitucional del que se derivó el incidente.

Por lo tanto, en virtud que el cumplimiento del fallo es el medio más expedito para la ejecución de la orden de tutela, la Sala modulará la decisión emitida por el Tribunal para requerir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga con el objeto de que dé inicio a tal actuación, y en virtud de ello, realice las labores que considere pertinentes para que se cumpla la orden de tutela dada el 31 de julio de 2012.

De las actividades que efectúe en ese sentido deberá informar al accionante y a esta Sala de Decisión. Para lo anterior, remítase copia de la presente providencia al accionante y a los demandados en este trámite. Bajo los parámetros anteriores, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR parcialmente el fallo impugnado, MODULAR la decisión en el sentido de indicar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bucaramanga, que debe dar inicio al mecanismo de cumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2012.

De las actividades que realice en ese sentido deberá informar al accionante y a esta Sala de Decisión. REMITIR copia de esta providencia a los intervinientes dentro del trámite de tutela. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Tutela T-458 de 2003. � Sentencia T-744 de 2003. � Ídem. � En ese sentido, ver T-512 de 2011. 10 _1139985127.doc