CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67379 MANUEL COMETA ROMERO IMPUGNACIÓN PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67379 MANUEL COMETA ROMERO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 194 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con la impugnación presentada por MANUEL COMETA ROMERO, contra el fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, a través del cual negó el amparo solicitado para que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: “El señor Manuel Cometa Romero, actuando en nombre propio, manifestó que le está siendo vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por parte del Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, toda vez que al elevar solicitud de redención de pena por trabajo o estudio, la misma le fue negada mediante auto interlocutorio.
“Señaló que fue condenado el 23 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campo Alegre, a purgar una pena de 96 meses de prisión y que desde el 10 de febrero de 2009 a la fecha, ha descontado pena por trabajo según lo contempla el artículo 79 de la Ley 65 de 1993. “Indicó, que tiene derecho a la redención de pena, pues la misma está instituida como medio terapéutico para la resocialización y por ello, solicitó el amparo de su derecho fundamental, con el fin de obtener pronunciamiento judicial mediante el cual se ordene al juez ejecutor proceder a redimir la pena por las labores de trabajo o estudio que ha adelantado.” LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo de 26 de abril de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante MANUEL COMETA ROMERO, contra el Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas medidas de seguridad de la mima ciudad, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
Señaló además que el auto atacado por el accionante, es decir, aquél donde no se le reconoce la redención de pena por estudio y trabajo, fue oportunamente apelado por el actor, y en estos momentos se encuentra corriéndose los traslados para ser enviado a este Tribunal donde se surtirá la impugnación, tendrá necesariamente que decirse que el sentenciado no puede pretender que su solicitud de redención, que está pendiente de decisión en segunda instancia, sea resuelta por vía de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el accionante del contenido del fallo de tutela, lo impugnó, sin hacer ningún pronunciamiento adicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien es la Corte es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por MANUEL COMETA ROMERO, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado, pues el contradictorio no se trabó debidamente. 2.
En relación con este tema, abundante es ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corte en el sentido de precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello. 3.
Lo anterior significa, que desde el inicio del trámite debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra forma puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente no tuvieron ninguna opción de defenderse. 4.
Por eso mismo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por lo expedito de su trámite, insistentemente se ha sostenido que, en tanto que representa un mecanismo judicial de defensa creado por el constituyente de 1991 para permitir el fácil acceso de la ciudadanía a la administración de justicia con el fin de procurar la inmediata intervención en asuntos que por contener graves atentados a los derechos fundamentales requieren de una acción urgente e inmediata con carácter vinculante que imponga retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración o amenaza, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, pues suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda. 5.
En el presente asunto, observa la Sala que si bien en la acción de tutela se señaló como autoridad demandada al Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, no lo es menos que de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite constitucional, especialmente de la respuesta suministrada por el titular de dicho despacho judicial, es imperioso vincular al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre.
Lo anterior se hace necesario, ya que de prosperar la tutela, dicha decisión lo afectaría de manera directa, puesto que resultaría involucrado con sus efectos, ya que dicha autoridad fue la que le impuso la condena de 96 meses que actualmente vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Florencia. Como ello no ocurrió, teniendo en cuenta que la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y éstas se vulneran, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades que han intervenido en el acto denunciado como afrenta a los derechos, al resolverse la demanda propuesta desconociendo la obligación de integrar el litis consorcio necesario, en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como presupuesto imprescindible del contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante, surge necesario declarar la nulidad de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por violación al debido proceso, conforme lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por principio de integración, según lo autoriza el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para que se proceda conforme se ha expuesto en este proveído.
Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela proferida el 26 de abril de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, por haberse integrado indebidamente el contradictorio. 2.
Lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya practicadas. 3. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria