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T-67378(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67378 A/. Jorge Eliécer Perdomo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67378 A/. Jorge Eliécer Perdomo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por JORGE ELIÉCER PERDOMO, contra el fallo proferido el 10 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que instaurara contra el Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron sintetizados por el A quo en los siguientes términos: “El señor Jorge Eliécer Perdomo, actuando en nombre propio, manifestó que le está siendo vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por parte del Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, toda vez que al elevar solicitud de acumulación jurídica de penas, la misma le fue negada mediante auto interlocutorio, por lo que considera se incurrió en “vía de hecho”.

Señaló, que el despacho accionado argumentó que no procedía la redención peticionada, cuando de suyo debió dar aplicación al principio de favorabilidad, pues son varios los pronunciamientos en que la Corte Suprema de Justicia indicó que es procedente la acumulación jurídica de las penas, ya que por regla general el artículo 470 del C.P.P. señala que esta procede cuando se hubiere proferido varias sentencias en diferentes procesos, sin que el legislador se hubiera encargado de enmarcar temporalmente el momento de emisión de cada una de ellas, es decir, que no exigió simultaneidad, admitiendo tácitamente que las respectivas sentencias podrían pertenecer a épocas distintas, en razón a que cuando contra un ciudadano se tramitan varios procesos, estos difícilmente serían coetáneos, por lo que en la práctica siempre se tendrá que cumplir la pena impuesta en la sentencia que primero quede en firme y luego las restantes.

Indicó, que la aplicación del principio de favorabilidad en la petición de acumulación jurídica también procede de oficio, simplemente porque la ley contiene un mandato para el funcionario judicial de acumular penas y por lo tanto son acumulables sus tres sentencias condenatorias y, no hay peros ni discrecionalidad del juez que valga, pues ella no está sujeta a la autonomía judicial y por lo tanto debe concederse la peticionada.

Manifestó que es procedente la acción constitucional en la medida en que de su parte se agotaron todos los medios ordinarios, y estos no fueron idóneos ni eficaces para amparar su derecho a la acumulación jurídica de las penas ni de redosificación punitiva. Por lo expuesto, afirmó, que el juez accionado incurrió en violación directa de la ley sustancial, por error de derecho al no dar debida aplicación a la norma y por ello, solicitó se ampare su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se ordene al accionado acumular las penas dentro de los procesos con radicados 1992-03076 NI. 5187; 2004-00164 NI. 4768 y 2011-03076; así mismo ordenar redosificar la pena de 15 años a 13 años de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, como mínima a establecer. ”

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia refirió que, en efecto, actualmente y en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSSA11-8529 de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tiene a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta al libelista por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Neiva en sentencia del 2 de septiembre de 1992 por el delito de homicidio, razón por la cual mediante auto del 2 de marzo de 2012, negó la solicitud de acumulación jurídica de penas con la del radicado 2011-00096 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad que lo condenó como coautor del delito de secuestro simple, pues los hechos por los cuales se tiene la vigilancia de la pena ocurrieron con anterioridad al proceso que se pretende acumular.

Tal decisión fue objeto de apelación por parte del quejoso, y se encuentra pendiente de resolución por parte del Tribunal de Florencia. 2. Asimismo, indicó que mediante proveído fechado el 7 de septiembre de 2012, negó al actor su petición de rebaja del 50% de la pena y redosificación de la misma con fundamento en la aplicación por favorabilidad de ley 599 de 2000 y el artículo 351 de la ley 906 de 2004, que a su vez fue recurrido en apelación sin que se haya aún desatado por parte del juez colegiado.

Igualmente, a través de auto del 5 de octubre del mismo año, se le resolvió una nueva solicitud atinente a la redosificación de la pena, indicándole que debía estarse a lo resuelto en la decisión antes mencionada. 3. Indica que las decisiones aludidas se ajustaron a derecho y por tanto, se opone a la prosperidad del amparo constitucional.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo invocado como quiera que la queja del actor, que se contrae a la determinación que no accedió a la acumulación jurídica de las penas que pesan en su contra, debe resolverse a través del recurso de apelación que interpuso en contra de la misma y que todavía se encuentra pendiente de ser desatado, de suerte que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad inherente a la acción de tutela, máxime que el quejoso no hizo una argumentación respecto del presunto yerro en que el juez de primera instancia habría incurrido en punto de la aplicación normativa.

4. LA IMPUGNACIÓN JORGE ELIÉCER PERDOMO impugnó el fallo y sustentó sus motivos de disenso en los siguientes términos: 1. El a quo no analizó sus censuras relativas a la acumulación jurídica de penas y la aplicación del principio de favorabilidad, esto es, el desconocimiento por parte del despacho de la normatividad y jurisprudencia aplicables al respecto. 2.

Contrario sensu, al momento de relacionar los fallos emitidos en su contra, el Tribunal incurrió en una calumnia al sostener que fue condenado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, lo cual no corresponde con la realidad. No obstante, dicha acusación le ha causado daños a nivel psicológico, moral e incluso, físico, ya que cuando sus compañeros de reclusión se enteraron de ello, lo han catalogado de violador y en consecuencia, ha sido víctima de ataques verbales y corporales, amén que perdió los amigos que había adquirido en el penal. 3.

Así, bien haya sido por error o por mala fe, el Tribunal le ha causado un daño irreparable y ha atentado contra su buen nombre al imputarle la comisión de un hecho tan execrable, de manera que responsabiliza a esa Colegiatura por los perjuicios que ello le pueda suponer y solicita que se compulsen copias en contra de sus integrantes. 5. CONSIDERACIONES 1.

Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, en el cual la queja constitucional de la parte actora se contrae a la negativa por parte del Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, de acceder a la acumulación jurídica de penas y a la redosificación de la pena por favorabilidad, decisiones en contra de las cuales interpuso el recurso de apelación, encontrándose en ambos casos pendiente que la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad los resuelva; la Sala comparte los argumentos esgrimidos por el a quo en el sentido que el amparo constitucional se ofrece improcedente como quiera que es al interior del respectivo diligenciamiento donde corresponde definir el asunto, sin que sea la acción de tutela el estadio para ventilar la inconformidad del quejoso con la posición asumida por el funcionario judicial demandado, pues para ello cuenta con medios de defensa adecuados y orientados a propiciar la revisión por parte del juez de segunda instancia del asunto que le fue resuelto adversamente. 3.1.

En efecto, es dentro de la actuación respectiva y a través de los mecanismos de defensa que ejercitó, por medio de los recursos de apelación en contra de las proveídos fechados el 2 de marzo y 7 de septiembre de 2012, que aún no han sido resueltos por parte del Tribunal de Florencia, constitutivos del escenario idóneo para tal efecto, que el libelista debe ventilar sus tesis frente a la viabilidad de sus pedimentos y con ello obtener la decisión por parte del juez natural que consulte con sus intereses, y no a través de la vía constitucional, como equívocamente lo intenta. 3.2.

En consecuencia, la tutela se torna improcedente, pues no es viable la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite. 3.3.

No obstante, no puede soslayar la Sala el prolongado interregno que ha transcurrido desde la interposición de las impugnaciones hasta la fecha, sin que hayan sido decididas por parte de la Sala Penal del Tribunal de Florencia, y es que si bien y según ya se vio, el accionante no se encuentra facultado per se por ese hecho para intentar que el juez constitucional se inmiscuya en su asunto del resorte de otras autoridades, no puede desconocerse el derecho que le asiste para que el asunto se resuelva a la mayor brevedad posible, como que no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación por él promovida, motivo por el cual se exhortará a esa Corporación para que desate los recursos de apelación referidos a la mayor brevedad posible. 4.

De otra parte, el censor se queja que en el fallo del Tribunal, por error o mala fe, se consignó al momento de hacer la relación de las condenas dictadas en su contra, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia lo habría condenado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, lo que afirma no se aviene a la realidad y le ha causado un detrimento en diversas esferas al interior del penal, en la medida que ese señalamiento le ha significado el desprecio y maltrato de parte de los demás internos, y que además, estima que ha mancillado su buen nombre. 4.1.

Sobre este particular, para la Sala resulta fácil concluir que tal aseveración, originada en un lapsus del juez colegiado según se desprende de la certificación solicitada al Juzgado ejecutor, la cual da cuenta que los fallos de condena en contra del libelista dicen relación con los delitos de homicidio, secuestro simple y hurto calificado y agravado, no tiene la entidad que le pretende dar el accionante, como que si bien se trató de un yerro, no implica que se le esté haciendo sindicación, imputación o acusación alguna frente a ese reato o se le haya atribuido responsabilidad al respecto.

Con todo, como quiera que el actor refiere que a raíz de ello se le han generado problemas de seguridad, deviene claro que se trata de un aspecto que debe ser puesto en conocimiento del INPEC y de las directivas del establecimiento penitenciario y carcelario en el que se encuentra recluido, para que adopten las medidas pertinentes en orden a conjurar tales situaciones, bajo el entendido que es a esas instituciones a las cuales les asiste la obligación de garantizar la protección y preservar la integridad del peticionario mientras se encuentre a su cargo. 5.

Finalmente, en relación con la solicitud del libelista orientada a que se compulse copias en contra de los miembros del Tribunal a quo, habrá de decirse que en caso que aquél considere que dicha inconsistencia configura una responsabilidad de tipo penal o disciplinario, se encuentra en libertad de formular las denuncias y quejas que estime pertinentes. 6.

Por todo lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Prevenir al Tribunal Superior de Florencia, Sala Penal, para que a la mayor brevedad posible desate los recursos de apelación interpuestos por JORGE ELIÉCER PERDOMO en contra de los proveídos fechados el 2 de marzo y 7 de septiembre de 2012 e informe al actor de lo resuelto.

Tercero.-.Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 27 y 28 Cdno Tribunal � Folios 44 y s.s. ibídem � Folio 3 Cdno Sala de Casación Penal PAGE