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T-67376(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 67.376 LUZ ÁNGELA DELGADO FRANCO Tutela Impugnación 67.376 LUZ ÁNGELA DELGADO FRANCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por LUZ ÁNGELA DELGADO FRANCO frente a la decisión proferida el 17 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el Juzgado 7º de Familia de Cali, María Soledad y Yolanda Stella Sánchez Rueda, así como Alfonso y Francisco Sánchez Gómez, en condición de herederos de Norman Sánchez Cardona.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. LUZ ÁNGELA DELGADO FRANCO promovió proceso ordinario civil contra los herederos de Norman Sánchez Cardona, en aras de obtener la declaración de la unión marital de hecho con el causante y la disolución y liquidación patrimonial ente los compañeros permanentes. 1.2. El 13 de abril de 2010 el Juzgado 7º de Familia de Cali declaró la existencia de dicha unión desde el 1º de junio de 1998 hasta el 2 de octubre de 2002.

Así mismo, le negó el reconocimiento de la sociedad patrimonial. 1.3. Contra esa determinación la actora interpuso recurso de apelación y, el 15 de julio de 2011, la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirmó. 1.4. El fallo fue impugnado en casación y 4 de septiembre de de 2012 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda y declaró desierto el recurso. 1.5.

La señora DELGADO FRANCO presentó acción de tutela contra el Tribunal referido, ante la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por declarar la existencia de la unión marital con Norman Sánchez Cardona, sin reconocer la sociedad patrimonial que, al parecer, conformó con éste.

Manifestó que las decisiones de primera y segunda instancia tuvieron como sustento un certificado de registro civil de matrimonio de origen fraudulento. Reseñó que en lugar de apartar de su consideración dicho documento, lo seleccionaron para fundar sobre él su decisión, sin definir la tacha de falsedad que presentó y sustentó verbalmente en audiencia pública.

Señaló que en otro proceso el Ad quem definió un asunto relacionado con registros civiles falsos y la no definición de la tacha de falsedad presentada en el fallo de primer grado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la accionante pudo haber hecho uso del recurso de reposición contra el auto del 4 de septiembre de 2012, mediante el cual se inadmitió la demanda y se declaró desierto el recurso extraordinario de casación. Señaló que no queda más que respetar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali, pues al no haber utilizado en debida forma el medio de defensa con el que contaba para atacar la sentencia de aquél, mal puede pretender hacerlo con esta acción. LA IMPUGNACIÓN La actora insistió en sus planteamientos e indicó que no le pueden desconocer sus derechos por los defectos de forma que afectaron la demanda de casación presentada por su apoderada.

Adujo que contra la providencia que declaró desierto el recurso no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código General del Proceso. Añadió que se encuentra ante un perjuicio irremediable toda vez que el único activo disponible (que se encuentra depositado en el Banco Agrario), va a ser entregado en su totalidad a los 4 hijos de Norman Sánchez Cardona.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal accionado vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la interesada, dentro del proceso ordinario civil promovido en contra de los herederos de Norman Sánchez Cardona. Para resolver, verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio del amparo. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

La interesada se encuentra inconforme con la providencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual ratificó la sentencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho con Norman Sánchez Cardona, sin reconocer la sociedad patrimonial que, al parecer, conformó con éste. Al respecto, se observa que la peticionaria tenía a su alcance un mecanismo de defensa apto para que esa situación fuera superada.

En efecto, contaba con el recurso extraordinario de casación para lograr la protección de sus derechos. Debió, entonces, al amparo de alguna de las causales de procedencia contenidas en el artículo 366 de Código de Procedimiento Civil, cuestionar el fallo proferido. Así lo hizo, no obstante, olvidó que, por disposición legal la demanda correspondiente debe cumplir con unos requisitos para que tenga vocación de prosperidad (artículo 368 ibidem ).

La accionante no cumplió con esa carga y por ello su demanda fue inadmitida y, en consecuencia, el recurso declarado desierto. Así las cosas, no es admisible que ahora intente subsanar su error a través de la acción de tutela, pues esta no fue concebida como mecanismo salvador ante la desidia o inactividad del interesado. Por consiguiente, como quiera que el amparo no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedido una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que lo rige y, por ende, es improcedente.

Finalmente, es del caso anotar que no es posible elaborar un juicio de igualdad como el que propone la accionante en relación con la providencia proferida por el Tribunal accionado, por cuanto se trata de diferentes supuestos fácticos y jurídicos. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 145 a 204 – cuaderno Anexo No.2. � Cfr. folios 48 a 55 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 12 a 19 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). 1 8