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T-67374(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 67.374 FERNANDO LUNA STABILITO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 67.374 FERNANDO LUNA ESTABILITO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 191.

Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el señor FERNANDO LUNA STABILITO, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 15 de mayo hogaño por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo laboral promovido por el actor, así como al Juzgado 15 Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Plantea el actor, que por haber prestado servicios como trabajador oficial a la Nación Ministerio de Obras Públicas – Hoy Ministerio de Transporte- durante más de quince años y haber sido despedido sin justa causa, promovió proceso ordinario laboral contra el ente ministerial, al cabo de cual éste fue condenado al pago de la pensión de jubilación a partir del 25 de septiembre de 2002, en cuantía no inferior al salario mínimo mensual más alto vigente.

Adujo que transcurridos 18 meses a partir de la ejecutoria del fallo, sin que el demandado diera cumplimiento al mismo, formuló demanda ejecutiva; la que terminó con sentencia del 26 de febrero de 2013, en la cual el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá declaró infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada, la condenó en costas y dispuso la liquidación del crédito; que recurrida en apelación la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por proveído de 25 de abril de 2013, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago, por violación al debido proceso; que tal decisión la impugnó mediante recurso de reposición, el cual está para decidir.

Argumentó que aunque desconoce la decisión que la Sala llegue a tomar, ante la creencia que se produzca y culmine una violación de sus derechos fundamentales, considera prudente y necesario formular demanda de tutela. Agregó que el Tribunal incurrió en vía de hecho al declarar la nulidad a partir del mandamiento ejecutivo, pues la providencia se encontraba en firme y no fue impugnada por la parte ejecutada; que además la mayoría de la sala – hubo salvamento de voto-, desconoció que cuando la sentencia –título de recaudo- condena al pago de sumas de dinero, no se requiere formular demanda, pues basta la petición para que se libre mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella.”.

II. PRETENSIONES El apoderado del demandante solicita se tutele el debido proceso de su representado, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efectos la providencia censurada, emitida por el Tribunal accionado. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se remitió a lo expuesto en la providencia mediante la cual decretó la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo laboral adelantado por el actor, resaltando que frente a la misma, la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual se encuentra en trámite.

El Ministerio de Transporte rechazó los hechos y pretensiones contenidas en la demanda de tutela, aludiendo a su improcedencia generada por la oportunidad que tuvo el actor para ejercitar los mecanismos jurídicos para hacer valer sus derechos dentro del proceso ejecutivo laboral promovido. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió declarar improcedente la acción de tutela considerando su carácter residual y subsidiario que la hace inviable cuando está en curso el respectivo proceso.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado del demandante exponiendo similares argumentos a los contenidos en el libelo, aludiendo, especialmente a la procedencia del amparo solicitado, aun cuando esté pendiente por resolverse los recursos interpuestos al interior de la actuación procesal correspondiente. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya nulidad se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales genéricas o especiales de procedibilidad.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el ordenamiento procesal laboral, y en especial el recurso de reposición, al cual tuvo acceso el accionante, la tutela resulta improcedente. En efecto, de la información allegada a la presente actuación, se tiene que la decisión, por medio de la cual el Tribunal accionado decretó la nulidad del mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el señor LUNA STABILITO, fue objeto del recurso de reposición, el cual aún se encuentra pendiente para su definición. Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto lo ha realizado la parte actora, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del Juez natural, y las formas propias de los procesos, contenidos en el artículo 29 Superior.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria _1247636078.doc