Micelio
T-67373(13-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2371 de 1977Decreto 2591 de 1991

TUTELA No. 67373 JAIRO GERARDO BETANCOURT CAICEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67373 JAIRO GERARDO BETANCOURT CAICEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 180 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JAIRO GERARDO BETANCOURT CAICEDO, contra la decisión adoptada el 8 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor JAIRO GERARDO BETANCOURT CAICEDO promovió a través de apoderado judicial acción ordinaria laboral en contra del Banco de Bogotá, con el fin de que obtener los reajustes de las mesadas pensionales a partir del 28 de junio de 1994, fecha en la que cumplió 55 años de edad, hasta la fecha en que dichas sumas sean canceladas, indexadas así como el pago de los perjuicios morales y las costas procesales.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado 3º Laboral de del Circuito de Popayán, despacho que en audiencia de juzgamiento celebrada el 14 de octubre de 2009 profirió sentencia, condenando al Banco de Bogotá a la actualización de la pensión de jubilación del señor BETANCOURT CAICEDO y, al pago de la diferencia adeudada por concepto de mesadas pensionales retroactivas incluidas las mesadas pensionales a partir del 28 de junio de 1994, debidamente indexadas a la fecha de pago.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, siendo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en audiencia de juzgamiento de 30 de septiembre de 2010, en el sentido de revocar la sentencia apelada para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

En efecto, el Tribunal manifestó que el demandante no había allegado prueba idónea para establecer el último salario devengado por el trabajador. Posteriormente, la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto en proveído de fecha 5 de abril de 2011 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Agotado el trámite reseñado, el ciudadano JAIRO GERARDO BETANCOURT CAICEDO instauró acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Como sustento de la demanda, señala el accionante que la Sala Laboral del Tribunal de Popayán con su decisión incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al basar la sentencia en una norma inaplicable al caso concreto, esta es el Decreto 2371 de 1977, referente al salario mínimo legal mensual vigente, cuando debió haber sido acogido el salario que devengaba el trabajador para la época de su retiro.

Además, indica que también se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque a diferencia de lo sostenido por el Tribunal demandado en torno a la inexistencia de prueba del último salario devengado, dentro del proceso existe una confesión de la parte demandada. Finalmente, manifiesta que debe ser obviado el requisito de inmediatez requerido para la presentación de la acción de tutela, toda vez hasta marzo del presente año tuvo conocimiento de la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación, pues el apoderado que contrató para que adelantara los trámites ante esa instancia, ocultó dicha información. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y en consecuencia revoque la sentencia de 30 de septiembre de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado, señalando para ello que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral a través de providencia de 5 de abril de 2011.

Además, precisó que la tutela se planteó después de transcurrir más de dos años de haberse proferido el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, lo que constituye una clara violación al principio de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, sin manifestar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[footnoteRef:1] [1: Sentencia C-595/05] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas en el líbelo, como en efecto lo era haber agotado el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, con miras a impulsar la controversia del asunto y obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segunda instancia alcanzara firmeza.

Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Por lo demás, tal como lo advirtió el juez colegiado de tutela de primera instancia, no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 30 de septiembre de 2010 y solo después de transcurrido más de 2 años el señor BETANCOURT CAICEDO promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13