Micelio
T-67372(13-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 67372 República de Colombia COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS LA ALIANZA Corte Suprema de Justicia TUTELA 67372 República de Colombia COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS LA ALIANZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 180 Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA ALIANZA en contra del fallo de tutela proferido el 25 de abril último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cúcuta, en actuación que comprende a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cúcuta conoció en primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Yuli Alexandra Higuera Galvis contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA ALIANZA y Jairo Patiño Angarita con el propósito de obtener el reconocimiento de la existencia de un vínculo laboral desde el 11 de julio de 2007 hasta el 8 de junio de 2008, así como el pago del salario y demás prestaciones sociales causadas durante dicho periodo.

El Despacho mediante sentencia de 27 de marzo de 2012 accedió a las pretensiones de la parte demandante y condenó a la empresa demandada al pago de las pretensiones establecidas en el libelo. 2. Ejecutoriada la sentencia, el apoderado de la demandante promovió proceso ejecutivo laboral, en curso del cual el juzgado de conocimiento mediante auto del 29 de junio de 2012 ordenó librar mandamiento de pago a favor de la demandante y a través de decisión del 27 de septiembre siguiente, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por su contraparte procesal y, en consecuencia, continuar con la ejecución. 3.

Del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada contra la última providencia en cita, el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, mediante proveído del 5 de marzo del año en curso, le impartió confirmación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte actora censura las decisiones reseñadas por cuanto refiere que el proceso ordinario laboral culminó sin la práctica y valoración de todas las pruebas necesarias para tomar una determinación de fondo, además de que se tomaron por ciertas todas las manifestaciones realizadas por la parte demandante sin que hubiera lugar a ello por la simple omisión en la contestación de la demanda.

De otro lado, reprocha que en el proceso ejecutivo se ordenó seguir con la ejecución a pesar de haberse demostrado el pago real y oportuno de los conceptos ordenados en el trámite ordinario, en desmedro de sus derechos fundamentales. Así las cosas, para el restablecimiento de las garantías que estima conculcadas, pide se decrete la nulidad de todo lo actuado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 17 de abril de 2013, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y vincular a las demás partes intervinientes en los asuntos laborales que originaron la inconformidad de la parte accionante. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, indicó que las providencias cuestionadas no pueden ser tachadas de arbitrarias o caprichosas, en la medida en que se fundamentan en las normas jurídicas aplicables al caso concreto con plena observancia de las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. En todo caso, destacó que la labor interpretativa de los falladores hace parte de su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse mediante la acción de tutela.

De otro lado, indicó que la parte actora no interpuso recurso de apelación contra la decisión que puso fin al proceso ordinario laboral censurado. 3. El apoderado judicial de la parte accionante impugnó el fallo. En dicho sentido, en primer lugar efectuó consideraciones sobre los trámites de notificación del auto mediante el cual se avocó la presente acción, como también en relación con las gestiones desplegadas para la comunicación de la decisión de primera instancia, para colegir, seguidamente, que en tal actividad judicial se incumplió lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, pues del mencionado auto y de la sentencia se enteró varios días después de que fueran proferidos.

De otro lado, reiteró idénticos argumentos expuestos en el escrito de tutela, para concluir la procedencia de la acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura las decisiones adoptadas en los procesos ordinario y ejecutivo laborales, de una parte por cuanto afirma que el primero culminó sin que el a quo hubiera agotado todas las pruebas pertinentes y conducentes; en tanto en el otro se omitió la valoración de la documentación que permitía evidenciar el pago de las sumas ordenadas para la prosperidad de las excepciones propuestas, todo ello en desmedro de sus derechos fundamentales.

En orden a resolver la impugnación, en primer lugar debe destacar la Sala que ninguna irregularidad se advierte en relación con las actividades de notificación de las decisiones proferidas en curso de la presente acción, pues si bien el apoderado de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA ALIANZA afirma que se enteró del proferimiento del fallo de primera instancia el 14 de mayo pasado, esto es, con superación del término de un día establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, lo cierto es que para la efectividad de los derechos de defensa y contradicción, la misma normatividad en cita estableció un lapso de tres días desde el conocimiento de la decisión para impugnarla, lo cual en efecto realizó. Así las cosas, no se evidencia yerro alguno susceptible de lesionar las garantías fundamentales de la empresa opugnadora en el trámite de la presente acción. Ahora bien, observa la Sala que como la inconformidad del actor se orienta a reprochar la decisión de primer grado proferida el 27 de marzo de 2012 dentro del proceso ordinario laboral, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el tres de abril último, luego de transcurridos más de 12 meses contados a partir de la providencia en cita, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

De todas maneras, es pertinente señalar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, como en este específico evento, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Lo anterior se invoca, por cuanto la parte actora desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor para controvertir la sentencia de primera instancia cuestionada, pues no interpuso recurso de apelación con el propósito de debatir la valoración probatoria efectuada por la instancia que tilda de vulnerar sus derechos fundamentales, lo cual no puede pretender suplir por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.

En síntesis, como la omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad a la parte accionante, permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, su incuria no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial mencionada.

De otro lado, en punto del cuestionamiento efectuado en relación con el proceso ejecutivo, la Sala de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que las instancias judiciales accionadas profirieron las decisiones adversas desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentaron los motivos por los cuales resolvieron declarar no probadas las excepciones propuestas y seguir adelante con la ejecución, esto es, por considerar no sólo que la sentencia base de ejecución reúne los requisitos propios de un título ejecutivo, sino además que “las excepciones propuestas por la parte recurrente no fueron probadas, máxime que lo alegado por él mismo en la sustentación del recurso no es de recibo en esta clase de procesos”.

Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vía de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas, sólo porque la parte actora no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentado en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. � Folio 180. Decisión del 5 de marzo de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. 12