República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 67371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ acta número 173 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado judicial de CECILIA CASTILLO, contra el fallo proferido el 22 de abril de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CA LI, actuación a la cual fue vinculado el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL de la citada ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: "1-. La accionante presentó queja constitucional en contra de la corporación judicial cuestionada, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la tercera edad, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la Nueva E.P.S. S.A. Manifiesta que con ocasión de los gastos médicos en que incurrió al ser atendida por una EPS diferente a la que se encuentra afiliada, instauró el mencionado proceso con el fin de obtener la condena y pago por República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 67371 perjuicios materiales por daño emergente, litigio que le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.
El juez de conocimiento, en virtud de la sentencia del 30 de noviembre de 2012, condenó a la entidad demandada por concepto de reembolso por gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y medicamentos, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de la demandada Nueva E.P.S. S.A.. El tribunal accionado al resolver el recurso de alzada, revocó la sentencia proferida por el a quo, y en su lugar declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, al "haberse requerido / os servicios de forma particular, no utilización de /os recursos del sistema para fines diferentes que la ley tiene establecidos, y no existencia de la obligación de cubrir servicios no cubiertos por el POS, formuladas por la parte demandada en el escrito de contestación".
Se duele la accionante de la sentencia proferida en segunda instancia, con la que considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio "no interpretaron correctamente la RECLAMACIÓN ECONÓMICA solicitada y reconocida en PRIMERA INSTANCIA correspondiente a PERJUICIOS MATERIALES COMO DAÑO EMERGENTE y no el REEMBOLSO por GASTOS en que incurrió mi representada".
Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión proferida por el tribunal cuestionado y en su lugar se de firmeza a la sentencia del a quo. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras estimar que la decisión cuestionada estaba adecuadamente sustentada, a partir de la valoración legal y razonable de los medios probatorios a disposición de la autoridad demandada.
En sus términos: En efecto, se observa que la determinación de modificar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que instaurara en contra de la Nueva E.P.S., obedece a que para el caso de la accionante no encontró probado que la prestación de los servicios en República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 67371 salud fueran requeridos de forma particular como consecuencia de la negligencia por parte de la EPS demandada razón por la que consideró probada la excepción de inexistencia de la obligación y por tanto la carencia del reembolso de gastos médicos requerida, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta." LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de la accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de "ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad"1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 67371 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. "Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible."3 f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la 2 Ibídem. Ibídem. pública de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 67371 primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto." (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcional ísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: "La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar" - Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
M.P. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 67371 Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 67371 La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: "La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.1'4 MONTERO AROcA, Juan. El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales. En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad.
Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 67371 Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues los debates propuestos por la demandante fueron los mismos atendidos por las autoridades judiciales accionadas, quienes razonablemente valoraron las pruebas adjuntadas a la actuación y, a partir de una sana crítica aplicada sobre las mismas, concluyeron que la accionante acudió a servicios médicos particulares sin necesidad justificada a fin de poder reclamar posteriormente contra su EPS.
Sobre ese ejercicio de valoración, la parte demandante no expone ninguna objeción concreta y únicamente se limita a decir que interpretaron [refiriéndose a la Sala accionada] correctamente la RECLAMACIÓN ECONÓMICA solicitada y reconocida en primera instancia", siendo que no se trató de un problema de interpretar o no la reclamación económica, sino de que las pruebas en que se soportó no resultaron contundes para decretar tal pretensión. En ese orden de ideas, la Sala no aprecia que en el fallo censurado se haya incurrido en una vía de hecho apreciable a simple vista y menos que en la argumentación de la demanda se haya acreditado algún vicio de aquellos que podrían concitar su interés, de manera que por todo esto se procede a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 67371 RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y C JEJMPLASE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria