CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67370 A/. María Jenny Fernanda Sánchez Montoya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67370 A/. María Jenny Fernanda Sánchez Montoya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARÍA JENNY FERNANDA SÁNCHEZ MONTOYA, contra el fallo proferido el 30 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela que instaurara contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, a las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral promovido por la citada contra el Hospital Militar; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y al trabajo. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “1-. La accionante presentó acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, el de defensa y el derecho al trabajo. Manifiesta que el día 7 de noviembre de 2006, se vinculó al Hospital Militar Central, mediante contrato verbal laboral, como auxiliar farmacéutica en sala de cirugía. Que debido a malestares de salud, se practicó exámenes médicos los cuales arrojaron su estado de embarazo, por lo que el citado Hospital una vez enterado de su situación, dispuso su retiro del cargo que venía desempeñando el día 30 de diciembre del 2006.
Como consecuencia de lo anterior, ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito, promovió demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre el 7 de noviembre y el 30 de diciembre de 2006, el cual fuera terminado por el Hospital demandado y como consecuencia de ello el pagado (sic) de los salarios y demás prestaciones dejados de devengar por el despido del cual fue objeto.
El Juez de conocimiento, el 3 de abril de 2012 profirió sentencia, absolviendo a la demandada de cada una de las pretensiones formulada por la señora Sánchez Montoya, decisión que en grado de consulta fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala Laboral de Descongestión. Manifiesta que ante el proceder de los despachos accionados, solo (sic) le queda acudir a la acción de tutela, en procura de que se revoque en su integridad las sentencias objeto de tutela, como quiera que “los falladores se dedicaron exclusivamente a analizar la naturaleza jurídica del Hospital Militar Central, el régimen aplicable a sus servidores, la calidad de los trabajadores oficiales al servicio del mismo, pero no el contrato verbal celebrado entre el Hospital y la suscrita, ni el despido ilegal e injustificado de que fui víctima por el solo hecho de estar embarazada, desconociendo, olímpicamente, los mandatos legales y constitucionales sobre el amparo a la mujer encinta, ni ameritar, además, toda la documentación, allegada al proceso, para establecer la existencia real y efectiva de ese contrato verbal, ni las confesiones del Hospital sobre ese aspecto importantísimo, para emitir unas sentencias manifiestamente contrarias a la ley y al derecho”.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se ordene a las autoridades judiciales accionadas “modificar la determinación tomada, corrigiendo las vías de hecho en que incurrieron, ameritando como es su deber, las pruebas que se aportaron por las partes e interpretando debidamente los actos jurídicos que dieron lugar a la iniciación del proceso, los documentos allegados como estructura del mismo y las pretensiones formuladas en la demanda”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral denegó la petición de amparo, para lo cual argumentó que la tutela no puede ser empleada como si se tratara de otra instancia por medio de la cual la accionante pudiera continuar el debate jurídico respectivo y mostrar su desacuerdo con lo resuelto en las instancias, que obedeció al análisis de las realidades fácticas y jurídicas ventiladas al interior del diligenciamiento, propio de la labor hermenéutica de los operadores de justicia y que por ende, se encuentra soportada en argumentos razonables, máxime que la quejosa no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo y adujo como motivos de disenso los siguientes: 1. Que el Hospital Militar la atropelló en sus derechos ante la contratación irregular que acostumbra hacer con miras a evitar que la justicia pueda ampararlos, concretamente, debido a la carencia de los actos administrativos a través de los cuales deben vincularse sus empleados. 2.
Se demostró que prestó sus servicios a esa institución, así como que fue despedida en estado de embarazo y sin justa causa, sin que se le hubiere proporcionado y garantizado las prerrogativas de la seguridad social. En consecuencia, emerge clara la vulneración de sus derechos por parte de esa institución, siendo injusto que la justicia no actúe al respecto. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4. Este criterio, sin embargo, no resulta absoluto.
Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la ocurrencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.1.
Que a juicio de la Sala es lo que ocurre en el caso bajo análisis, en el cual la demandante reclama la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente lesionados con ocasión de la decisiones adoptadas por los funcionarios de instancia al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra del Hospital Militar, a través de las cuales no se accedió a sus pretensiones en punto de la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, y el pago de los salarios y demás prestaciones dejados de devengar debido al despido sin causa del que fue objeto y que a su juicio, obedeció al estado de gravidez que entonces presentaba. 4.2.
En efecto, revisadas las providencias objeto de cuestionamiento, se comparten plenamente los argumentos expuestos por el a quo en el sentido que, surge necesario concluir que las mismas lejos están de constituir una afrenta a los derechos fundamentales de la libelista, por la sola circunstancia de ser contrarias a sus intereses y plantearse, simplemente, una diferencia de postura sobre el razonamiento jurídico de los funcionarios que conocieron del asunto. 4.3.
Así, se evidencia que se hizo una argumentación adecuada de las razones por las cuales se consideró que las pretensiones de la demandante no estaban llamadas a prosperar, básicamente, en la medida que no podía sostenerse que entre ella y la institución demandada hubiera existido un contrato de trabajo cobijado por la normatividad laboral, que únicamente hubiere sido viable si se tratara de una trabajadora oficial, pues lo que existió fue una relación legal y reglamentaria derivada de su condición de servidora pública como supernumerario, lo cual sí se acreditó. En los siguientes términos se pronunció el Tribunal: “Esta normativa lleva a la Sala a concluir sin lugar a equívocos que por regla general las personas que se vincularon o se encuentran vinculadas con la nación, entidades territoriales o entidades descentralizadas, ostentan la calidad de servidores públicos, sean de libre nombramiento o remoción o de carrera en su calidad de empleados públicos y por excepción, pues solo aquellos que ejerzan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales serán trabajadores oficiales.
Así las cosas, considera la Corporación que no es posible reconocer lo pretendido por la activa toda vez que en ningúna (sic) oportunidad podrá darse aplicación a lo normado en el Código Sustantivo del Trabajo pues las personas que hacen parte de este tipo de entidades, se repita,(sic) por regla general tendrán una vinculación y reglamentaria calidad de empleados públicos o por vía de excepción como trabajadores oficiales mediante un contrato de trabajo.
(…) De la documental reseñada así como de la norma transcrita se concluye que la señora María Fernanda Sánchez Montoya era supernumeraria, y como ya se dijo conforme a la naturaleza de la accionada no pude (sic) predicarse que la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial.”. 4.4. La anterior disertación jurídica no se aparta en criterio de la Sala de un ejercicio hermenéutico razonable y respetuoso del ordenamiento jurídico, amén que fue debidamente sustentada en argumentos serios y atendibles, en el sentido que la naturaleza de la vinculación de la libelista, consistente en una relación legal y reglamentaria, impedía la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo, con la consecuente improsperidad de sus pretensiones; de allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión ventilada ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, pues mal se haría en aceptar que la actora acuda a la tutela para que continúe sus protestas con el sentido de las determinaciones adoptadas en las instancias con miras a imponer su particular criterio. 5.
En conclusión, al no advertirse la transgresión de derecho fundamental alguno, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implicaría que la tutela se convierta en una instancia adicional para tal efecto y ese no es su espíritu.
Por las anteriores razones habrá de confirmarse el fallo impugnado. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi��n.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 9 y s.s. cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 22 ibídem � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005.