CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 67369 República de Colombia GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67369 República de Colombia GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 176 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado del señor GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES, en contra del fallo de tutela proferido el 17 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, buen nombre, honra, igualdad y trabajo, así como los principios de buena fe y legalidad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES, quien ostenta el cargo de Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, Seccional Atlántico del Instituto del Seguro Social, señaló que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla en fallo del 10 de septiembre de 2012 le impuso a su representado sanción de arresto de 3 días y multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo responsable de desacato al fallo del 19 de septiembre de 2011, a través del cual se ordenó al ISS resolver de fondo la petición relacionada con la pensión de sobrevivientes del señor Miguel de León Ohlgusser.
Decisión que, a su vez, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de febrero de 2013. Precisó que su representado no se enteró del trámite correspondiente al incidente de desacato, pues las comunicaciones respectivas no fueron remitidas a su domicilio laboral ubicado en la Calle 19 No. 14-21 de la ciudad de Bogotá, sino a la Calle 36 Carrera 44 Esquina de Barranquilla.
Así tampoco, se tuvo en cuenta la supresión del cargo de Jefe de Atención al Pensionado que se hizo de la Seccional Atlántico, mediante Decreto 2012 de 2012, ni que el centro de decisión de esa dependencia hasta el 28 de septiembre de 2012 tenía una carga laboral superior a 25.000 tutelas. Adicionalmente, indicó, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social expidió los Decretos 2011-2012 y 2013 del año 2012, ordenó la liquidación del ISS; particularmente, mediante Decreto 2013 suprimió el cargo de Presidente del ISS y en el capítulo I artículo 3º determinó que el cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la administración del régimen de prima media corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Señaló que en virtud del cúmulo de acciones de tutela no ha sido posible atender los requerimientos presentados por los usuarios de la Seccional Atlántico y en lo que concierne a la jefatura del centro de decisión se procedió a entregar 2.205 expedientes (respecto de los cuales no se ha surtido la notificación personal), al centro de acopio del nivel nacional para que sean transferidos a la Administradora en mención, por lo que conforme al memorando No. 10000-864 del 22 de febrero de 2012, a partir del 28 siguiente todos esos asuntos deberán ser tramitados allí. Agregó que en contra de su poderdante jamás se ha iniciado investigación alguna.
Con todo, recalcó la ausencia de responsabilidad subjetiva por no acreditarse la negligencia o desidia de su representado en acatar la orden contenida en la sentencia del 19 de septiembre de 2011, y en la indebida notificación del procedimiento de desacato. Aludió a pronunciamiento emanado del Tribunal Superior de Sincelejo que revocó sanción impuesta por similares hechos.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, revocar la sanción impuesta al señor GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES, en su condición de Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, Seccional Atlántico. Petición que hizo extensiva como medida provisional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 15 de abril de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales demandadas.
Integró el contradictorio con el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; además, y como medida provisional ordenó suspender la sanción de arresto y multa impuesta a LUNA RACINES, hasta tanto se resolviera la demanda constitucional. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo y dejó sin efectos la medida provisional decretada en el auto admisorio.
No encontró vulneración a derecho fundamental alguno en la medida que los actos procesales de notificación dentro de los trámites adelantados en contra del accionante fueron comunicados debidamente mediante los oficios respectivos “sin que sea necesaria la notificación personal que solicita el actor”; diferente es que, concluyó, se haya adoptado un comportamiento pasivo a la hora de ejercer los derechos de defensa y contradicción. Agregó que no es este el momento procesal para subsanar las deficiencias anotadas, invocando circunstancias que supuestamente impidieron acatar la orden que amparó los derechos del señor Miguel de León Ohlgusser. 3.
El apoderado del demandante en desacuerdo con el fallo lo impugnó. En sustento de su disenso recalcó en la falta de notificación personal del trámite correspondiente al incidente de desacato por haber sido remitidas los oficios respectivos a la carrera 44 con calle 36 esquina de la ciudad de Barranquilla. Al respecto se apoyó en fallo del 7 de febrero de 2013 emanado de esta Corte y en la decisión del 22 de octubre de 2012 proveniente del Tribunal Superior de Sincelejo.
Recabó en la falta de competencia del ISS para pronunciarse respecto del cumplimiento de fallos de tutela, dada la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, que facultó a Colpensiones en esa materia, por lo que, aludió a lo ineficaz de la sanción. Solicitó tener como pruebas las contenidas en el expediente de tutela número 32142.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas. 2.
El apoderado de GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES refiere su inconformidad con las decisiones de imponer sanción a su representado en tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto del Seguro Social, Seccional Atlántico, pues estima la misma como injusta en la medida que no se acreditó la negligencia o desidia de su poderdante en acatar la orden contenida en la sentencia del 19 de septiembre de 2011, porque asegura ello se debió al cambio estructural que afrontó el Seguro Social; adicionalmente, aludió a la falta de notificación del trámite correspondiente al incidente de desacato. 3.
Antecedente jurisprudencial sobre el incidente de desacato. La Corte Constitucional tiene dicho que con la interposición de acciones de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.
Al respecto, precisó lo siguiente: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (..) “Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial”.
Conforme a la sentencia transcrita resulta evidente, entonces, que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que las providencias cuestionadas no configuran vías de hecho, en los términos en que ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional. El mismo tribunal constitucional acerca de los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y unos defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de tutela en estos casos.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.
La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”. 4. Caso concreto 4.1. Observa la Sala que la decisión de sancionar por desacato a LUNA RACINES tuvo su fundamento en el incumplimiento del fallo de tutela del 19 de septiembre de 2011, a través del cual se ordenó al Instituto del Seguro Social pronunciarse de fondo en relación con la pensión de sobrevivientes demandada por el señor Miguel de León Ohlgusser, frente a lo que hizo caso omiso, sin que exista justificación alguna.
Lo anterior significa que la sanción impuesta el 10 de septiembre de 2012 y confirmada en segunda instancia el 14 de febrero de 2013, no obedeció a un criterio caprichoso o infundado de las autoridades judiciales accionadas, en la medida que su imposición surgió porque durante el trámite de desacato no se acreditó el cumplimiento del respectivo mandato.
Además, de lo obrante en el infolio sin dificultad se concluye que las demandadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, en cuyo contenido señalaron las razones fácticas, probatorias y normativas que conllevaron las decisiones censuradas por vía de tutela. Por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, la presencia de una actuación vulneradora de derechos fundamentales.
Asumir una postura como la pretendida por vía de amparo, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente al incidente de desacato, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 4.2.
Ahora bien, en relación con la presunta falta de notificación del trámite correspondiente al incidente de desacato, la Sala observa que desde su inicio se libraron las comunicaciones a través de las cuales se puso en conocimiento del Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, Seccional Atlántico ISS, esto es, al señor GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES, su desarrollo.
En efecto, a través de las misivas del 16 de febrero y el 3 de mayo de 2012 se corrió traslado de la apertura del incidente y el 10 de septiembre siguiente de la sanción impuesta por desacato. Las comunicaciones respectivas se dirigieron a la calle 36 con carrera 44 esquina de la ciudad de Barranquilla, lugar donde el responsable del cumplimiento de la orden constitucional mantenía su domicilio; lo anterior, tal y conforme se deduce de los medios probatorios aportados por el juzgado accionado, razón por la cual debe concluirse que no corresponde a la realidad el presunto desconocimiento de la actuación cuestionada por vía de tutela al que alude la parte actora.
Para la Sala no se remite a duda que los usuarios de la justicia tienen derecho a saber que contra ellos se ha iniciado una tutela y, si es del caso, el trámite correspondiente al incidente de desacato por incumplimiento a la orden respectiva, en cuyo desarrollo, por tanto, la garantía del debido proceso debe observarse con el cuidado merecido pues, de lo contrario, será objeto de vulneración. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha decantado que la notificación de las providencias que se dicten en el curso de una actuación constitucional puede hacerse por telegrama o cualquier medio expedito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la tutela), no necesariamente en forma personal, como lo reclama el censor: “Es claro que las personas tienen derecho a saber que contra ellas se ha iniciado una tutela y a conocer los fallos que se adopten al resolver el caso concreto, pues durante el trámite de la acción el debido proceso debe observarse y, en caso contrario, habría lugar a decretar una nulidad o, en el evento de que ese procedimiento ya hubiese concluido, a iniciar otra acción con el fin de restablecer el derecho violado.
Esa notificación, como las de las demás providencias que se dicten en el curso del proceso, ya lo ha señalado la ley (art. 30 del Decreto 2591 de 1991) y reafirmado la Corte, no requiere ser personal, pues se puede hacer por telegrama o por otro medio que resulte ser expedito y que, en el caso de la sentencia, asegure su cumplimiento. Incluso aun en el evento en que dicha notificación no se realice por parte del juez, pero la persona llamada a cumplir el fallo se acerque al despacho y se notifique por conducta concluyente -la cual constituye una forma de notificación subsidiaria-, lo cierto es que ese propósito de la notificación, cual es hacerle conocer a las partes sobre el contenido de lo decidido y darles la posibilidad de defensa y de controvertir, se ha satisfecho.
En ese caso el derecho a la contradicción no se ha vulnerado en cuanto los términos sólo empezarían a contar a partir del día siguiente a la fecha en que se tuvo conocimiento de la providencia” (resalto y subrayo). Es del caso aclarar que las situaciones estructurales en las que se halla el Seguro Social y la persistencia de traumas logísticos y administrativos internos por razón de la creación de Colpensiones, no pueden convertirse en razón justificante para incumplir las órdenes constitucionales, pues se convalidaría la violación reiterada de derechos fundamentales, frente a consecuencias adversas que no tienen por qué ser trasladadas a los administrados.
Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, pues cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
En consecuencia, y como no se aprecia violación a derecho fundamental alguno en el trámite correspondiente al incidente de desacato, la Sala procederá como corresponde a confirmar la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 1999, criterio reiterado en la sentencia T-1113 de 2005. � Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998. � Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2009. � Cfr. folio 74 y siguientes cuaderno segunda instancia � T-459 de 2003 � En cuanto a la expresión: por el medio que el juez considere más expedito y eficaz a que aluden los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, la Corte, en Sentencia T-548 del 23 de noviembre de 1995, manifestó que “[e]sta disposición no puede en ningún momento considerarse que deja al libre arbitrio del juez determinar la forma en que se debe llevar a cabo la notificación, pues ello equivaldría a permitir la violación constante del derecho fundamental al debido proceso.
( ) Así, entonces, dentro del deber del juez de garantizar a las partes el conocimiento y la debida oportunidad para impugnar las decisiones que se adopten dentro del proceso, deberá realizarse la notificación de conformidad con la ley y asegurando siempre que dentro del expediente obre la debida constancia de dicha actuación. Para realizar lo anterior, el juez, en caso de ser posible y eficaz, bien puede acudir en primer término a la notificación personal; si ello no se logra, se debe procurar la notificación mediante comunicación por correo certificado o por cualquier otro medio tecnológico a su disposición, y, en todo caso, siempre teniendo en consideración el término de la distancia para que pueda ejercer las rectas procesales correspondientes”.
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