CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 67.368 GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 67.368 GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 203.
Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES, frente al fallo proferido el 15 de abril hogaño por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO 7º LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad, vida digna, buen nombre, honra, igualdad, trabajo y buena fe, trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el incidente de desacato censurado por el actor.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Manifiesta que el señor Pompilio Enrique Martínez Pacateque instauró en contra el accionante acción de tutela, el 15 de mayo de 2012, en la que requería la protección de su derecho fundamental de petición, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla quien avocó conocimiento el 17 de mayo del mismo año “procediendo a la notificación de la misma, mediante oficio No. 0840-12 y 0841-12, dirigido al Dr. GABRIEL LUNA RACINES y la Sra. ISIS TORRES, respectivamente, siendo estos radicados en el Centro de Tutelas del ISS de la ciudad de Barranquilla, para que la Dra. ISIS TORRES por su intermedio hiciera llegar el oficio 840-12 al Dr. LUNA RACINES, así se desprende de la lectura del oficio No. 841-12 de 17 de mayo de 2012 dirigido a la Dra. ISIS TORRES sin que fuera entregada directamente, por intermedio de este, al Dr. GABRIEL LUNA RACINES, hecho que es contrario a la forma como debe hacerse notificaciones Judiciales”.
Que el Juez Constitucional de primera instancia, profirió sentencia de tutela el 4 de junio de 2012, en la que dispuso tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el señor Martínez Pacateque y vulnerado por Gabriel Ángel Luna Racines – Jefe de Atención del Pensionado ISS – Seccional Atlántico del Instituto de Seguros Sociales.
Ante el incumplimiento del fallo de tutela el señor Pompilio Enrique Martínez Pacateque, solicitó el 12 de junio de 2012 dar inicio al incidente de desacato, razón por la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, requirió a Gabriel Luna Racines y a la Dra. Isis Torres, del cual no tuvo conocimiento, advirtiendo que pese a que el artículo 137 del C.P.C., establece que las notificaciones deben hacerse de forma personal a dicho proceso se le dio el mismo tratamiento que a la acción de tutela, por lo que el mismo trámite se le impartió a la notificación de la apertura del citado incidente de desacato, lo que conllevó a su desconocimiento por “indebida notificación”.
El 20 de septiembre de 2012, el juzgado del conocimiento, previa declaratoria de incumplimiento de la orden judicial de tutela, sancionó al doctor Gabriel Ángel Luna Racines en su condición de Jefe de Atención del Pensionado ISS – Seccional Atlántico del Instituto de Seguros Sociales, con arresto de tres días y una multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de febrero de 2013.
Se Duele el accionante de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, con las cuales considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio no se tuvo en cuenta que el I.S.S. perdió su objeto social co ocasión de los Decretos 2011,2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012 expedidos por el Gobierno Nacional, y como consecuencia de ello la supresión del cargo que venía desempeñando y, a su vez, la imposibilidad legal de pronunciarse sobre el cumplimiento de referido fallo de tutela, poniendo de presente la imposibilidad de atender “ con celeridad las acciones constitucionales” como quiera que diversos documentos no fueron entregados en su oportunidad a las oficinas competentes, así mismo, que a partir del cierre del Instituto de Seguros Sociales el cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con el régimen de prima media con prestación definida le corresponde a Colpensiones, lo que fue puesto en conocimiento de a las autoridades judiciales del país. De igual forma manifiesta que las autoridades cuestionadas no tuvieron en cuenta la responsabilidad subjetiva del jefe del Centro de Decisión de Atención al Pensionado Seccional Atlántico, al momento de sancionarlo teniendo en cuenta que a dicho trámite de COLPENSIONES, en cabeza de su presidente, Dr PEDRO NEL OSPINA” con el fin de que diera cumplimiento a dicho fallo; a la par con lo cual no se “determinó si el incumplimiento del fallo de tutela se dio por razones dolosas o culposas, o si existía alguna causal eximente de responsabilidad en materia disciplinaria, las cuales se configurarían teniendo en cuenta la congestión en los trámites del Instituto de Seguros Sociales, o, la delegación de funciones ya comentada”, como tampoco se tuvo en cuenta el antecedente jurisprudencial del Tribunal Superior de Sincelejo cuando,en un caso similar, decidió abstenerse de imponer sanciones y, en últimas por no haberse considerado que, en su calidad de jefe del Centro de Decisión de Atención al Pensionado Seccional Atlántico, no tenía competencia para pronunciarse al respecto”.
II. PRETENSIONES El apoderado del demandante solicita tutelar los derechos reclamados en nombre de su representado, y, en ese sentido, se revoque la providencia emanada del Juzgado accionado, con la cual culminó el trámite incidental adelantado en su contra y se le sancionó con arresto y multa, en calidad de Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS Seccional Atlántico.
Para ello aportó copia de los documentos relacionados en los hechos narrados en el libelo. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se remitió a lo expuesto en la providencia, mediante la cual confirmó la sanción impuesta al actor dentro del trámite incidental promovido en su contra, destacando que al mismo se le otorgó la oportunidad para que informara las razones por las cuales no había dado cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Juzgado 7º Laboral de esa ciudad.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió declarar improcedente la acción de tutela considerando la falta de elementos de juicio que permitieran estudiar la denuncia constitucional realizada por el accionante, sin que por ello se pudiera concluir que las autoridades accionadas le hayan vulnerado sus derechos fundamentales.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado del demandante exponiendo similares argumentos a los contenidos en el libelo, insistiendo, especialmente, en la procedencia del amparo solicitado. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión emitida, en grado jurisdiccional de consulta, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuya nulidad se reclama en esta sede.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De igual manera, debe hacerse énfasis en que el mecanismo constitucional, por regla general, se torna improcedente cuando se acude a él para poner en entredicho providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional no le es dable interferir en el escenario propio de los procesos judiciales para sustituir o modificar las determinaciones que a su interior han emitido los funcionarios competentes.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, trascendiendo en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
En el presente asunto, GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES acude a la acción de tutela para censurar las determinaciones adoptadas por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, en virtud de las cuales se puso fin, mediante la imposición de arresto de 3 días y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al incidente de desacato adelantado a continuación del trámite de la acción de tutela promovida por Pompilio Martínez Pecateque contra el ISS, y con base en el que se le confirió una orden al representante de la Seccional Atlántico de ese instituto para que diera respuesta de fondo a una solicitud relacionada con su derecho a indemnización sustitutiva.
Pues bien, previo al examen de si se presentó la vulneración de los derechos fundamentales que el accionante menciona, conviene precisar que, conforme lo ha señalado la jurisprudencia, no resulta viable que a través de la tutela se reabra el análisis respecto de decisiones adoptadas dentro de un proceso de igual naturaleza, sin que para nada importe que la determinación se hubiese emitido al interior del incidente de desacato, dada la estrecha relación de dependencia que guardan uno y otro proceso.
Sin embargo, y conforme se advirtiera en párrafos precedentes, surge la excepción relativa a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales cuando se ha incurrido en violación de los derechos fundamentales dentro del respectivo asunto. Entonces, si durante el curso de tramite incidental se advierte el desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituye una vía de hecho, resulta a todas luces viable que la persona afectada acuda al juez de tutela en procura de obtener una pronta y efectiva protección. De acuerdo con las anteriores precisiones, para la Sala se hace evidente que dentro del trámite incidental promovido en contra del libelista sí se incurrió en una omisión por parte del Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla que transgredió su derecho al debido proceso y que le impidió de paso ejercer sus derechos de defensa y contradicción; de manera que se impone al Juez constitucional enmendar tal situación. En efecto, con base en la solicitud de apertura de incidente de desacato a la sentencia de tutela emitida el 4 de junio de 2012, elevada por Pompilio Martínez Pacateque, el despacho procedió a iniciarlo el 26 de julio siguiente, decisión que intentó serle comunicada al incidentado mediante oficio No. 01574 del 27 de agosto de ese año, que le fue remitido a través de la funcionaria Isis Torres Tesillo, quien labora en el Centro de Tutelas del ISS con sede en la calle 36 No 44 Esquina de la ciudad de Barranquilla.
El actor, por su parte, adujo en su libelo que nunca recibió dicha comunicación en sus oficinas ubicadas en Bogotá, por lo que no puede considerarse notificado, en estricto sentido, del contenido de aquella decisión, como obligado al cumplimiento del fallo de tutela y a la postre sancionado; situación que a pesar de ser puesta en conocimiento de las autoridades accionadas no fue objeto de reparo alguno. En este punto, precisa la Sala que la Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, conforme a la cual se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo en aquellos eventos en los que el Juez constitucional requiere informaciones de los demandados sin que éstos las proporcionen en el término procesal o informen sobre las razones que tengan para no hacerlo, es una forma de evitar que la incuria o desidia de las autoridades públicas o los particulares contra quienes se ha impetrado el amparo, entorpezca la celeridad y especialidad propias de la tutela como mecanismo de protección eficaz de los derechos fundamentales.
La anterior circunstancia lleva a inferir a la Sala, contrario a lo estimado por su homologa de Casación Laboral, que dentro del trámite impartido al incidente no se halla presente uno de los requisitos previstos para imponer una sanción por desacato, como es la debida vinculación del sujeto procesal investigado, traducida en una notificación personal, lo cual condujo a que el aquí accionante no fuera enterado del trámite que en su contra cursaba, que a todas luces constituye una transgresión de los derechos al debido proceso y de defensa.
En efecto, varios aspectos deben destacarse: (i) la orden de tutela fue impartida al Jefe de Atención al Pensionado del ISS Seccional Atlántico, GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES; (ii) mediante auto proferido el 26 de julio de 2012 se dio apertura al incidente de desacato y para su notificación se libró el oficio 01574 del 27 de agosto siguiente, el cual se le dirigió al antes mencionado, pero a través de otro funcionario de esa entidad, sin que obre constancia o documento alguno que de cuenta que fue recibido por él, como persona encargada de cumplir la orden;
(iii) si bien en el trámite de la tutela se buscó verificar que el enteramiento había sido el adecuado, no se recibió, especialmente, de parte del Juzgado accionado respuesta en ese sentido, debiendo, entonces, aceptarse que aquella comunicación fue entregada en la seccional del ISS en Barranquilla, sin que el funcionario que la recibió lo hubiera remitido al libelista en la ciudad de Bogotá. Resulta entonces claro que si el obligado a cumplir la orden de tutela era el accionante, lo correcto habría sido enterarlo de manera oportuna y personalmente de la iniciación del incidente, acto que no puede entenderse cumplido con el oficio que se le emitió, ni con la forma como fue remitido, pues recuérdese que se trata de la providencia en virtud de la cual el incidentado tiene la oportunidad de dar las explicaciones relacionadas con el incumplimiento a la orden impartida y constituye el momento a partir del cual puede aportar o solicitar la práctica de pruebas, y bajo ese entendido, ha debido contarse con la evidencia de que GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES fue notificado de forma personal.
Una omisión tal fue la que en este caso condujo a que el quejoso no se enterara del trámite incidental y ello se traduce en una evidente violación del derecho al debido proceso que a su vez hizo nugatorios los de defensa y contradicción; si en cuenta se tienen las consecuencias que conlleva el incumplimiento a un fallo de tutela, esto es, la imposición de sanciones como la privación de la libertad y la de tipo económico, como en efecto aquí acaeció. Por manera que, el respeto a ese derecho fundamental y a las demás garantías propias del debido proceso deben tenerse presentes en este tipo de actuación, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, ya que dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. Así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en sede de tutelas: “Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente”.
De lo anterior surge claro que el incidente de desacato tiene que surtirse con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación, traslado, decreto de pruebas, práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 137 del C.P.C. y las demás aplicables, luego la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada.
En síntesis, el auto que dispone la apertura del trámite incidental, necesariamente deben ser notificado de manera personal al directamente afectado, pues una omisión en tal sentido indiscutiblemente cercena el derecho fundamental al debido proceso y con éste los de defensa y contradicción. En consecuencia, se revocará el fallo de tutela recurrido.
En su lugar, se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES, para lo cual deberá declararse la nulidad de lo actuado a partir del acto en virtud del cual se pretendió dar conocer la iniciación de ese trámite incidental por parte del Juzgado demandado. Así las cosas, se le ordenará al Juez 7º Laboral del Circuito de Barranquilla que en el término improrrogable de 24 horas, contabilizadas a partir de la notificación del presente proveído, lo reabra y proceda a notificar el auto de apertura del incidente al aquí accionante, en el evento de ser el encargado actualmente de dar cumplimiento a la orden de tutela, o en últimas a quien a la fecha ostente tal calidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el pasado 15 de abril. En consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del acto de enteramiento del proveído que dio apertura al incidente de desacato adelantado en el Juzgado 7º Laboral de Barranquilla por parte del señor Pompilio Martínez Pacateque y en contra de Gabriel Ángel Luna Racines, Jefe de Atención del Pensionado Seccional Atlántico del Instituto de Seguros Sociales, para que en el término improrrogable de 24 horas, contabilizadas a partir de la notificación de esta decisión, reabra el trámite incidental y proceda a notificar el auto de apertura del mismo al aquí accionante, en el evento de ser el encargado actualmente de dar cumplimiento a la orden de tutela, o en últimas a quien a la fecha ostente tal calidad.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Folio 17 del cuaderno de tutela. � Sentencia T-631 de 2008. � Providencia del 10 de marzo del 2004, Rdo. 15965 _1247636078.doc