Micelio
T-67367(09-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

TUTELA 67367 BLANCA MARGARITA FORERO DE HURTADO IMPUGNACIÓN 9 TUTELA 67367 BLANCA MARGARITA FORERO DE HURTADO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 212 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil trece (2013). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por BLANCA MARGARITA FORERO DE HURTADO, a través de apoderado, contra el fallo de 30 de abril 2013, proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en pensiones, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, en actuación que involucró a COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “ Adujo la accionante que laboró durante ‘ 1544 semanas ’; que el último empleo lo tuvo en la Cristalería Peldar, donde estuvo vinculada del 24 de junio de 1991 hasta el 24 de mayo de 2006; que el último salario integral que devengó fue de $7´704.801.

Agregó que cumplió 55 años de edad el 5 de septiembre de 2003, y es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que a la entrada de vigencia de la Ley 100/1993 tenía más de 35 años; que estuvo afiliada a CAJANAL y al ISS, cotizando al último desde el 25 de junio de 1991. ”Señaló que el Institutos de Seguros Sociales, mediante acto administrativo de 2005, le reconoció pensión de vejez, a partir del 1º de agosto de 2004 en cuantía de $3´836.820, la cual se obtuvo aplicando el 85% al ingreso base de liquidación de $4´513.906, el que se obtuvo del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años; que la norma que se aplicó fue la Ley 100/1993, por considerarla más favorable que la Ley 71/1988. ”Que presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, con el fin de obtener reliquidación del monto de la pensión de jubilación conforme al régimen de transición establecido en la Ley 100/1993 artículo 36-2, aplicando ‘ en forma íntegra el régimen pensional anterior al cual pertenecía (…), establecido en la Ley 71 de 1988 y/o el Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049/1990 ’, aplicando una tasa de reemplazo del 90% del salario base del liquidación. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá que conoció la primera instancia, absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra; decisión que confirmó la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad. ”Argumentó que según el concepto del 11 de julio de 2008, la Superintendencia Financiera sobre aplicación del régimen de pensiones a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que en su caso se de aplicación al Acuerdo 049/1990 artículos 12 y 20. ”Afirmó que el valor de sus pretensiones sin incluir intereses y/o indexación, no superan la cuantía para adelantar demanda de casación, pero que aún presentándose ésta podría durar 3 o 5 años.

Por lo que teniendo en cuenta su actual edad y el promedio de vida de los colombianos, no sería posible que disfrutara su pensión en los términos reconocidos por la Constitución y la Ley. ”En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a los derechos de la tercera edad, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social.

Solicita que se ordene a COLPENSIONES que reconozca su reajuste pensional, para lo cual deberá aplicar en forma íntegra el régimen pensional al que pertenecía cuando entró en vigencia la Ley 100/1993, es decir al Acuerdo 049/1990 aprobado por el Decreto 758/1990”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado.

En sustento de su determinación adujo que no agotó el recurso extraordinario de casación a que tenía derecho el interesado, siendo ese el escenario natural para reclamar las garantías constitucionales que hoy pretende la actora, pues tal omisión torna improcedente la tutela. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante presentó su inconformidad con la decisión en primera instancia reiterando los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Es competente esta Sala para conocer en segunda instancia del presente asunto en virtud del artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 50 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002 expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2. La acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior de un proceso ordinario laboral en el cual no prosperó la demanda interpuesta por BLANCA MARGARITA FORERO DE HURTADO. 3.

Pretende imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su valoración respecto de la decisión de no acceder a la reliquidación del monto de la pensión de jubilación de conformidad con la normatividad previa a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, aplicando la Ley 71 de 1988, Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 de 1990 condenando al Instituto de Seguros Sociales para el efecto, pues lo cierto es que el juez natural en segunda instancia no encontró colmados los requisitos para conceder la pretensiones demandas. 4.

Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que excepcionalmente la acción de amparo puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (Corte Constitucional, sentencia T- 332 de 2006), o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.

Se descarta la presencia de causales generales y especiales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un daño antijurídico.

Es más, tal como se deriva de los elementos de convicción relacionados, una vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia de segundo grado el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación, pues la diferencia pensional controvertida y su incidencia futura superarían el interés jurídico para hacer uso de tal mecanismo, omisión que independientemente de las razones o situaciones que la motivaron, no puede ser reemplazada por vía de la acción de tutela, la cual no es un mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos de las partes en los procesos. 6.

Recalca la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conjunto de situaciones que en este evento no convergen. 7. En consecuencia, como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y los mismos se encuentran ajustados a derecho la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia