Micelio
T-67366(06-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 176 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ENRIQUE CONSUEGRA CÁRDENAS, contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el pasado 30 de abril de 2013, por cuyo medio se negó el amparo para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la salud. Reseño que es beneficiario en salud de su hijo Edgar Consuegra Mendoza, a quien denunció penalmente y ante los Juzgados de Familia, para que se le obligue a suministrarle una cuota alimentaria; que interpuso acción de tutela contra la Nueva E.P.S. y su descendiente, para que se le desafiliara o se le eximiera del pago del bono, debido a su situación económica y su estado de salud; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en fallo del 27 de julio de 2012, ordenó a la empresa accionada establecer de forma inmediata los “mecanismos de pago para garantizar que se hagan efectivas las cancelaciones de las cuotas moderadoras, pagos y copagos que se requieran para la prestación del servicio del accionante Enrique Consuegra Cárdenas, y que tiene que ver con la Gastritis Duodentis que padece” y le preste el servicio médico correspondiente; además, le concedió el término de 1 mes para acudir a los Juzgados de Familia “a efectos de que se dirima la situación de si se deben o no alimentos”; que impugnó bajo el argumento de que la patología indicada en el fallo, no es la única, por lo que no era posible individualizar la orden; además, que el juez de tutela “sustituyó” las obligaciones de su familia, pues a ellos no se les conminó a proteger sus derechos; que la anterior determinación fue confirmada por la Sala Laboral accionada sin tener en cuenta los fundamentos de la tutela, ni las razones de la impugnación. Por lo anterior, solicitó amparar su derecho a la salud en forma integral, pues sus padecimientos pueden ser varios, e incluso estar en desarrollo; asimismo, adoptar una decisión que “coercitivamente” obligue a Edgar Consuegra Mendoza a pagar una cuota alimentaria a su favor.” SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, por cuanto ha sido reiterada la posición de la Sala en torno a la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección y se afectarían gravemente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela y como sustento refiere que el derecho amparado en la decisión censurada no guarda relación frente a los quebrantos de salud que presenta, por lo que reclama se ordene a la NUEVA EPS le suministre los servicios sin el pago de cuota moderadora o copago, o se disponga a su hijo Edgar Consuegra Mendoza el suministro de cuota alimentaria en dinero para su subsistencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. De la actuación cumplida se establece claramente, que la petición de amparo cuya impugnación se decide, se dirige contra el fallo de tutela por cuyo medio el juez constitucional negó el amparo de los derechos invocados por el ciudadano ENRIQUE CONSUEGRA CÁRDENAS frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro de la acción de tutela que promovió contra la NUEVA EPS y su hijo Edgar Consuegra Mendoza.

Al respecto esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Amén de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. En efecto, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En el mismo sentido, en sentencia de unificación SU-154 de 2006, reiteró: “La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución”. Como es evidente, que la acción de tutela en esta oportunidad interpuesta por el ciudadano ENRIQUE CONSUEGRA CÁRDENAS, se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia de tutela la que tuvo oportunidad de controvertir como directo interesado y no al trámite de la acción previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someterlas a un nuevo debate constitucional.

Resta señalar que los argumentos que le resultan útiles al recurrente para estimar la indebida prestación del servicio de salud por parte de la EPS a la cual se encuentra afiliado como la asistencia alimentaria que reclama de su (s) hijo (s), son aspectos fácticos que no fueron tratados en la presente demanda de tutela, pues si bien los enunció, lo hizo como referencia de sus gestiones, como quiera que el disenso radicó en la decisión que resolvió la anterior acción constitucional, por manera que al no haber sido objeto de estudio por la Sala de Casación Laboral dichos aspectos, esta sede no realizará pronunciamiento sobre el particular, porque se desconocerían principios rectores como la conformación del contradictorio, la contradicción y la doble instancia entre otros, de suerte que, de persistir la inconformidad del accionante en torno al servicio de salud frente a hechos concretos y diferentes a los amparados, deberá acudir ante el juez constitucional competente en orden a obtener la decisión que corresponda, en tanto de la sustracción de las cuotas alimentarias que reclama frente a los hijos vienen siendo conocidas por la jurisdicción penal y de familia, despachos a los cuales debe reclamar el respeto por sus derechos constitucionales.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión objeto de alzada. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 86 CARTA POLÍTICA y artículos 32 y 33 del Decreto 2591de 1991, Sentencia C-1716 de 2000.

LFRA. 17/7/a 13:41 C.R. P.