Micelio
T-67365(06-06-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 616 de 1954

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 67365 termotasajero s.a e.s.p. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 67365 termotasajero s.a e.s.p. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 176 Bogotá D.C., junio seis (6) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO PORRAS DÍAZ, en su calidad de interviniente con interés, contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., presuntamente vulnerado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. PEDRO ANTONIO PORRAS DÍAZ en calidad de empleado de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., entre otros, promovieron proceso ordinario laboral contra dicha sociedad, para que se le condenara al pago del aumento salarial pactado en el denominado Acuerdo Marco Sectorial para las empresas del sector eléctrico, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL- y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el que se invitaba a las empresas privadas del sector a que estudiaran la inclusión de ese aumento salarial en las respectivas convenciones; correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia calendada 29 de mayo de 2009, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por considerar: “que el Acuerdo Macro Sectorial i) en primer lugar, no cuenta con la fuerza vinculante para establecer obligaciones a cargo de empresas que no han consentido en él y en segundo lugar, ii) por cuanto su naturaleza no es la de reemplazar un pliego de peticiones ora modificar una Convención Colectiva”, decisión confirmada el 26 de marzo de 2010, por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

De otra parte, los miembros del Sindicato SINTRAELECOL, presentaron acción de tutela ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, para que ampararan los derechos fundamentales, al mínimo vital y movilidad salarial, presuntamente vulnerados por TERMOTASAJERO S.A. al no haber realizado aumentos salariales en el período comprendido entre los años 2002 y 2007; acción que correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, que el 20 de abril de 2007, declaró improcedente el amparo, sin embargo, impugnada la decisión el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, mediante decisión calendada 31 de mayo de 2007, ordenó “ OTORGAR como mecanismo transitorio la protección deprecada al derecho constitucional fundamental de subsistencia, al mínimo vital y movilidad salarial que le asiste a los acá representados por SINTRAELECOL… como consecuencia inmediata de lo anterior se ORDENA a la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. que en el perentorio e improrrogable término de 8 días… proceda a indexar y pagarle a sus trabajadores acá representados por el SINDICATO SINTRAELECOL lo correspondiente a su remuneración salarial en la forma que ya se precisara…” esto es “se debe tomar por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., el valor del salario último pagado con base en la convención colectiva vigente para febrero de 2002 e indexarlo a la fecha de esta providencia, es decir para el 31 de mayo de 2007, y así sucesivamente cada fin de mes mientras persista la situación acá observada o les sea definido lo correspondiente por la Jurisdicción Laboral, para de esta manera no interferir en lo relativo al incremento salarial deprecado por la parte actora tanto ante dicha jurisdicción como ante ésta, y que como se dijera debe ser definido por aquella.” 3.

Con fundamento en la decisión de amparo PEDRO ANTONIO PORRAS DÍAZ, interpuso demanda ordinaria laboral, con el fin de que se le reconocieron todos los derechos que emanaran como empleado de planta de la empresa tales como “los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil, reafirmados en la sentencia del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., del 31 de mayo de 2007, desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007 desde el 1º de marzo de 2002, hasta la fecha, motivo por el que deberán pagarse la diferencia mes a mes del salario básico, horas extras, los ajustes de recargos, primas legales de servicios y adicionales convencionales,… todo con base en el IPC para el tiempo en que se le congeló el incremento salarial”, lo anterior con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de marzo de 2000 y 28 de febrero de 2002, que en su artículo 20, dispuso un aumento del salario básico a partir del 1º de enero de 2001, consistente “ en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores”, ya que desde el año 2002, no se volvió a negociar la convención colectiva, prorrogándose en el tiempo la última convención que rigió hasta abril de 2002.

Admitió la demanda el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, que una vez notificada a TERMOTASAJERO S.A. propuso las excepciones de i) pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y iii) prescripción fundada en relación con las obligaciones de tracto sucesivo.

Mediante sentencia calendada 15 de abril de 2011, el referido despacho, absolvió a la empresa, por considerar que “no existe en el ordenamiento jurídico colombiano, norma que lo faculte o lo obligue en ese sentido, menos aún la encontramos en el ordenamiento convencional allegado, que dicho sea de paso tenía definido salarios de los trabajadores sindicalizados de la empresa hasta el 28 de febrero de 2002, y al no haberse denunciado, ni presentado pliego de peticiones oportunamente, el mismo fue prorrogándose en forma automática de seis meses en seis meses, lo que nos indica en la lógica consecuencia, que los salarios debieron mantenerse hasta tanto se dispusiera por las partes ese nuevo proceso, siempre y cuando no se atentara con la garantía del salario mínimo legal vigente, lo cual en relación con la remuneración del demandante no sucedió, toda vez que sin lugar a dudas resulta ser superior a esa prerrogativa.” En cuanto a las excepciones se afirmó por el funcionario: “Dado el resultado del proceso, el Despacho se considera relevado de adentrarse en el estudio de las excepciones propuestas por TERMOTASAJERO S.A.” 4.

Contra la anterior decisión, PEDRO ANTONIO PORRAS DÍAZ a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que el 19 de diciembre de 2011, revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar acceder a las pretensiones del actor, eso sí, reconociendo los pagos solo a partir del 29 de enero de 2004 y hasta el 31 de mayo de 2007, por encontrarse las aspiraciones previas a la primera fecha, prescritas.

Lo anterior con fundamento en que: “Al respecto estima la Sala que cuando el texto convencional citado dispone que “A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores”, la misma ha de interpretarse en el sentido que el 1º de enero de 2001 constituye la base inicial desde la cual se aplicará el mencionado incremento al salario de los trabajadores sin imponer una fecha límite respecto del mismo, y por cuanto el inciso final del artículo 1º del pacto colectivo señala que “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas de trabajo vigente, prevalecerá la más favorable al trabajador.

La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”, ha de entenderse que el aparte en discusión del artículo 20 de la C.C.T. ha mantenido su vigencia y sus efectos para el futuro pues no cerró su aplicación para un determinado lapso y más aún porque conforme al principio de ultraactividad, las cláusulas normativas del convenio han prorrogado sus consecuencias en razón a que no ha entrado en vigor un nuevo pacto colectivo, yendo lo anterior en consonancia con lo establecido en el artículo 478 del C.S.T. que dispone la prórroga automática de las convenciones y la presunción en cuanto a la ultraactividad exlege, es decir, que a menos que se hayan pactado normas diferentes, lo dispuesto en el estatuto de los trabajadores mantendrá en vigor todo su contenido normativo.” 5.

TERMOTASAJERO S.A. a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto de fecha 18 de mayo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al advertir que la cuantía de la litis no superaba 120 veces el s.m.l.m.v. La anterior decisión se recurrió por el actor a través de queja ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que el 25 de septiembre de 2012, declaró bien denegado el recurso de casación formulado. 6.

La sociedad accionante acude al juez de tutela, toda vez que considera las decisiones atrás señaladas como violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que “no se resolvieron las excepciones propuestas por mi representada. Tampoco se adoptó, en ninguna etapa del proceso, medida alguna tendiente a resolver a cerca de la excepción de pleito pendiente que oportunamente formuló el apoderado de TERMOTASAJERO”; considera igualmente que el Tribunal Superior de Cúcuta, realizó una interpretación errónea del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de TERMOTASAJERO S.A E.S.P. porque “si la voluntad de las partes hubiese sido la de establecer una vigencia indefinida para la cláusula, no habría sido necesario incluir la referida tabla.

Habría bastado con señalar el monto de los aumentos sin precisar su cuantía… la Sala de Casación Laboral de la Corte en providencia del 7 de octubre de 2008 (Rad. 34234), consideró que los aumentos serán aplicables únicamente a los años para los cuales se pactaron, toda vez que prima el acuerdo de voluntades contenido en la Convención y que de no haberse pactado una continuidad de dichas cláusulas, éstas no rigen de manera indefinida, lo que demuestra que es ilegal la interpretación efectuado por la autoridad demanda”.

Solicita en consecuencia dejar sin efecto la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, calendada 16 de diciembre de 2011, “por desconocer la cosa juzgada y haber dado un alcance que no tenía a la Convención Colectiva de Trabajo. ”

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en decisión mayoritaria del 17 de abril de 2013, resolvió amparar los derechos alegados a favor de TERMOTASAJERO S.A., con fundamento en otra acción de tutela que por los mismos hechos y accionados desató el 6 de febrero de 2013, Radicado 31400, donde se destacó: “en esas condiciones, es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada.

Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia”. La doctora ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, presentó Salvamento de Voto, contra el fallo de amparo, al encontrar inadmisible que la acción de tutela se convierta en un mecanismo a partir del cual se imponga un criterio interpretativo a los juzgadores de instancia, “cuando, como en este asunto, su determinación se funda en un criterio que se aleja del capricho y la arbitrariedad, pues ello termina lesionando principios superiores.” Sobre el tema objeto de debate, precisó la Magistrada disidente: “Si como la empresa accionante lo reconoce la convención colectiva de Trabajo constituye una prueba, surge evidente que no corresponde fijar respecto de ella un único sentido, incluso porque la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en sostener que no es viable imponer a los Tribunales la interpretación de las cláusulas convencionales, amparado en el artículo 61 del CPT y S.S, que dispone que “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informa, la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta observada por las partes”; es decir, que si del examen razonado que hizo el ad quem, concluyó que la acepción “a partir” marcaba el inicio, que no el fin del reconocimiento del incremento, advierto que ni siquiera por la vía del recurso de casación podría imponérsele esa lectura.

Las únicas excepciones que ha contemplado, para la unificación de la jurisprudencia de esta Sala, y quebrar ese tipo de decisiones, es cuando el sentido de la disposición convencional es unívoco, pero ello no sucede en este evento, y por ello no luce descabellada la inferencia que el juzgador realizó, capaz de atribuirle el defecto fáctico al que se alude en la tutela.

Incluso las transcripciones de las sentencias de esta Corte, en las que la sociedad actora edifica su desacuerdo, dan razón a lo ya advertido; la 38537 del 22 de de septiembre de 2009, que corresponde a un recurso de revisión, considero que existió violación de las normas, porque en el acuerdo conciliatorio que se enjuició, se plasmó que los incrementos se harían “por una sola vez”, el radicado 34234 de 2008 resolvió un conflicto en el que se discutió una cláusula que establecía el reconocimiento salarial “para la vigencia 2002” y el proceso 33971 de 2009 fijaba claramente el lapso “del – al”, es decir, que no podría validarse un entendimiento diverso por ser inequívoco, en esos casos el sentido del texto.

Tampoco sería suficiente que existieran procesos que respecto de la misma cláusula nieguen el incremento, pues si corresponde a los jueces asignarles un sentido, este puede no ser homogéneo y ello no puede implicar quebrantamiento de derechos, sino el ejercicio de una función que respalda la Carta Política.” Agregó que el accionante debió plantear lo relativo a que no se resolvió la excepción de pleito pendiente en el término de la adición que prevé el artículo 311 del C.P.P. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el pronunciamiento mayoritario, PEDRO ANTONIO PORRAS DÍAZen su calidad de interviniente con interés lo recurrió, por considerar que los hechos que fundamenta la demanda están dirigidos a hacer incurrir en error al funcionario judicial, al respecto destacó: que i) la empresa accionante ha denunciado ante el Ministerio el acuerdo colectivo cada seis meses, por lo tanto se ha venido prorrogando en el espacio y en el tiempo la última convención y que tal situación se demostró con las copias de las denuncias a partir del año 2008; ii) que no es acertada la decisión de amparo cuando se deja sin efecto la decisión por considerar que allí se dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos salariales, cuando mediante sentencia del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 31 de mayo de 2007, ya se había reconocido el IPC indexando el último salario de los trabajadores sindicalizados de TERMOTASAJERO S.A. –solo se aplicó al incremento sobre la asignación básica-, y difirió el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales retroactivas al proceso laboral ordinario, que fueron en efecto reconocidas en la sentencia que se dejó sin efecto, por lo que no existió vía de hecho derivada de la supuesta excepción de cosa juzgada o pleito pendiente.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho –ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales- entendidas como irregularidades burdas que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedencia que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 5.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de la sociedad TERMOTASAJERO S.A E.S.P., la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 16 de diciembre de 2011, por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que reconoció a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO PORRAS DÍAZ, la diferencias originadas en los reajustes que le corresponde por concepto de salarios (horas extras, dominicales, prima de vacaciones, prima de servicios legal y convencional, prima de carestía, prima de antigüedad, entre otros) desde el 29 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007 con fundamento en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002. 6.

Como acertadamente analizó la Magistrada disidente en el fallo de primer grado, sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos de la entidad accionante, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO ANTONIO PORRAS DÍAZ, apoyado en la jurisprudencia nacional aplicable al caso, el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, señaló que: “…De acuerdo al examen minucioso que realizó la sentencia de constitucionalidad C-1050 de 2001, que declaró la exequibilidad de los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, “… la denuncia de la convención colectiva de trabajo es definida por la ley como la manifestación escrita, procedente de cualquiera de las partes o de ambas, que expresa la voluntad de dar por terminada la convención colectiva de trabajo (art.479 CST).

Esta manifestación debe ser presentada dentro de los sesenta (60) días anteriores a la expiración del término de la convención colectiva (art. 478 C.S.T.) por triplicado ante el inspector de trabajo del lugar y en su defecto ante el alcalde. El respectivo funcionario debe posteriormente cumplir con el procedimiento legal dispuesto para el trámite de la denuncia, y colocar la nota de presentación que señala el lugar, fecha y hora de la misma y luego entregar el original de la denuncia al destinatario y sus copias destinadas a la instancia pública de trabajo y al propio denunciante de la convención. El artículo 14 del Decreto 616 de 1954 –que modificó el artículo 479 C.S.T.- vino a garantizar la vigencia de la convención colectiva denunciada hasta tanto se firme una nueva, dando así estabilidad al acuerdo colectivo entre patrono y trabajadores.” Los titulares del derecho a la denuncia, según las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, son las dos partes de la relación laboral, esto es, tanto los trabajadores como el empleador.

Esto se desprende del texto de los artículos 478 y 479 del C.S.T. En lo que respecta a los efectos de la denuncia sobre la convención colectiva denunciada, la norma expresamente señala: “formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.” De tal manera que los efectos de la denuncia sobre la convención son limitados: primero, no le resta eficacia jurídica a lo pactado, ya que la convención continúa vigente; segundo, la vigencia de la convención denunciada no tiene término legal fijo; tercero, la continuidad de la convención está supeditada a que se firme una nueva convención, lo cual supone un nuevo acuerdo entre las partes en lugar de la imposición unilateral de condiciones laborales diferentes.

Adicionalmente, el artículo 478 C.S.T. establece: “Prórroga automática. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prórrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.” Así, el legislador regula el término de duración y la continuidad de la convención colectiva de trabajo mediante la presunción de iure consistente en su prórroga automática en caso de no presentarse denuncia de la convención dentro del plazo establecido para ello por la convención colectiva, o en su defecto, por la ley.

De esta manera, la convención que termina por cumplimiento de su término, se mantiene vigente por voluntad de la ley, si no ha sido denunciada. Por lo anterior considera la Sala que si bien se haya denunciado o no la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002 en TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., lo cierto es que el numeral 2º del artículo 478 del C.S.T. dispone que la misma se mantiene vigente hasta tanto se firme una nueva, lo cual no ha ocurrido en este caso pues los trabajadores no han presentado nuevo pliego de peticiones para dar origen al conflicto colectivo.

Más aún, si la organización sindical denunció la Convención Colectiva por fuera de los sesenta días anteriores a su vencimiento, dicha denuncia no produce los efectos jurídicos enunciados en las normas anotadas. Es de vital importancia poner de presente que mientras la denuncia de la convención colectiva permite que ésta continúe vigente hasta tanto se firme una nueva convención colectiva, la presentación del pliego de peticiones tiene como efecto dar origen al conflicto colectivo, es decir, que únicamente los trabajadores tienen la facultad de iniciar el conflicto colectivo o económico.

Así lo ha precisado en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia… sep 27/93 Rad. 6375. En este mismo sentido, la sentencia C-009 de 1994 al declarar la exequibilidad de la expresión durante su vigencia contenida en el artículo 467 del C.S.T, expuso: “El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, púes la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de la partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darle por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.

En el evento en que termine la convención por denuncia, la antigua convención “continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención”, en ésta, a efecto de cumplir con el mandato del inciso final del artículo 53 de la Constitución Política, se incorporarán las cláusulas correspondientes que consagren los derechos adquiridos por los trabajadores en anterior convención, o garanticen de manera efectiva dichos derechos, en las condiciones y con la salvedad expresa, pero en todo caso a las partes les asiste el derecho de pedir la revisión, en los términos del citado art. 480 del C.S.T.” De esta manera, la convención colectiva de trabajo aportada al proceso en debida forma se ha mantenido vigente por voluntad de la ley, y por ello era deber de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. dar aplicación a sus preceptos en este caso, el del artículo 20…” 7.

Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables al caso le permitían revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, a través de la cual no se accedió a las excepciones de TERMOTASAJERO en el proceso que cursó contra dicha sociedad, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, se advierta vulneración alguna a los derechos invocados por el aquí accionante. 8.

De otra parte, si el libelista consideraba que el Tribunal accionado no se había pronunciado en debida forma respecto a los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, esto es las excepciones de pleito pendiente y cosa juzgada, debió con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil solicitar la adición de la sentencia, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, aunado a que dicha adición debió ser interpuesta para en el caso objeto de estudio, a más tarde en los término de apelación o incluso en el de no recurrentes, circunstancia que determina también ausente el requisito de inmediatez, pues el fallo de primer grado data del 15 de abril de 2011. 9.

Entonces: si TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., contó con la posibilidad de hacer uso de los remedios procesales para sacar avante la pretensión que quiere hacer valer en este trámite constitucional, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. 10.

La Sala precisa que este trámite constitucional no es al que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 11.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular. 12.

Vistas así las cosas, es evidente que el actor, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.

Los anteriores planteamientos, también fueron analizados y acogidos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en anteriores acciones de amparo, que por los mismos hechos, pero respecto de otros trabajadores, interpuso TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., donde también fueron denegadas las aspiraciones de la sociedad al no encontrarse reunidos los requisitos de procedibilidad de la acción; decisiones que a su vez fueron confirmadas por esta Corporación. (Ver Radicados: 63088 10 de Octubre de 2012, MP.

Luis Guillermo Salazar Otero y 60588 12 de junio de 2012, M.P. José Leonidas Bustos Martínez). Corolario de lo expuesto, se deberá revocar la sentencia de primer grado, y en su lugar negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- REVOCAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 17 de abril de 2013, y en su lugar NEGAR por improcedente la acción de tutela impetrada por la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. a través de apoderado. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 99 Cuaderno No 1 Demanda de Tutela, Decisión del Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Bogotá, calendado 29 de mayo de 2009. � Folio 133 y s.s., cuaderno No 1 Decisión Juzgado 34 Civil Circuito de Bogotá, 31 de mayo de 2007 � Folio 245 cuaderno No 1 Decisión Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, 15 de abril de 2011. � Folio 293 Cuaderno No 1, Decisión Tribunal Superior de Cúcuta, 16 de diciembre de 2011 � Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. �.

ARTÍCULO 311. ADICION. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. � Corte Constitucional. Sentencia. T-086 de 2007. 8 32