Micelio
T-67363(13-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 67363 HÉCTOR FABIO BUITRAGO MONTES y otros. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 67363 HÉCTOR FABIO BUITRAGO MONTES y otros. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 180 Bogotá, D.C., junio trece (13) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de los ciudadanos HÉCTOR FABIO BUITRAGO MONTES, LUISA FERNANDA CÁRDENAS MILLÁN, CLAUDIA PATRICIA y RICARDO BUITRAGO CORREA, frente a la sentencia proferida el 17 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra el Juzgado Primero Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que HÉCTOR FABIO BUITRAGO MONTES, LUISA FERNANDA CÁRDENAS MILLÁN, CLAUDIA PATRICIA y RICARDO BUITRAGO CORREA, a través de apoderado instauraron demanda laboral contra la Empresa Promotora de Salud COOMEVA EPS y las Clínicas Los Rosales y Risaralda S.A., para que, previo los trámites de un proceso ordinario fueran condenadas al reconocimiento y pago de todos los perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones de la seguridad social “ por la muerte de la señora MARÍA AMPARO CORREA BOTERO, atribuible a falla médica-institucional”. 2.

De ella conoció el Juzgado Primero Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Pereira que si bien es cierto admitió el libelo y adelantó las primeras audiencias necesarias para la práctica de las pruebas, también lo es que con fundamento en las previsiones establecidas en el Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 622 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el 8 de agosto de 2012 resolvió remitir las diligencias por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad 3.

Inconforme el apoderado de los demandantes, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando su revocatoria por considerar que la nueva competencia solo opera en los casos de responsabilidad personal e individual de los médicos pero no involucra los casos de responsabilidad médica derivadas de fallas institucionales o sistemáticas de las diferentes entidades del sistema de seguridad social. 4.

La autoridad judicial competente, el 29 de agosto de 2012 negó los recursos interpuestos por “tratarse la decisión recurrida de un simple auto de sustanciación ”. Además, señaló que para controvertir la competencia la ley tenía previsto el conflicto de competencia. 5. En vista de lo anterior, la parte actora apoyada en las previsiones establecidas en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil solicitó se declarara la nulidad del proveído fechado 8 de agosto de 2012, y se aplicara la excepción de inconstitucionalidad respecto al cambio de jurisdicción ordenado por el Código General del Proceso. 6.

El Juzgado Primero Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Pereira rechazó de plano la nulidad y manifestó no estar de acuerdo con los argumentos relacionados con la segunda pretensión. 7. Al resolver el recurso de apelación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó la anterior decisión, no sin antes señalar que respecto a la petición de excepción de inconstitucional invocada no encontró oposición notoria entre la Constitución y la norma que atribuye la nueva competencia a los jueces civiles.

Además, señaló que en últimas sería la Corte Constitucional la encargada de definir la exequibilidad o no de la ley relativa al Código General del Proceso.

8. HÉCTOR FABIO BUITRAGO MONTES, LUISA FERNANDA CÁRDENAS MILLÁN, CLAUDIA PATRICIA y RICARDO BUITRAGO CORREA, por intermedio de un profesional del derecho recurrieron al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que la jurisdicción laboral debió declarar la nulidad impetrada dando aplicación a la excepción de inconstitucionalidad del inciso 2° del numeral 8° del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012.

Motivo por el cual solicitó que se declarara que: “en el litigio trabado entre los accionantes y la EPS COOMEVA y o., el Juez competente es el Juzgado Cuarto (4o) Laboral del Circuito Adjunto # 1 de Pereira, o cualquier otro, siempre y cuando fuere de la Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social, por inaplicación expresa del inciso segundo del numeral 8° del C.G.P. por control de inconstitucionalidad por vía excepcional, según lo normado en el artículo 4° de la Constitución Política”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de los demandantes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio referenciado mediante fallo dictado el 17 de abril de 2013 después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar la acción de tutela por considerar que el Juez de tutela no está habilitado para dirimir posibles y eventuales conflictos de competencia o jurisdicción, máxime cuando en la actuación objeto de queja no observó “quebrantamiento de los derechos fundamentales de los accionantes”.

IMPUGNACIÓN: Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, el apoderado de HÉCTOR FABIO BUITRAGO MONTES, LUISA FERNANDA CÁRDENAS MILLÁN, CLAUDIA PATRICIA y RICARDO BUITRAGO CORREA, recurrió el fallo de primera instancia, solicitó su revocatoria, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda se solicita a esta Corte, resolver como Juez de tutela sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el apoderado de HÉCTOR FABIO BUITRAGO MONTES, LUISA FERNANDA CÁRDENAS MILLÁN, CLAUDIA PATRICIA y RICARDO BUITRAGO CORREA, frente a la petición de declarar la excepción de inconstitucionalidad del inciso 2° del numeral 8° del artículo 625 del Código General del Proceso, trámite del cual conocieron el Juzgado Primero Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 3.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 3.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 4.

Revisada la documentación que hace parte de este trámite constitucional a primera vista advierte la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque a HÉCTOR FABIO BUITRAGO MONTES, LUISA FERNANDA CÁRDENAS MILLÁN, CLAUDIA PATRICIA y RICARDO BUITRAGO CORREA, se les han brindado las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, porque si bien la demanda laboral instaurada contra la Empresa Promotora de Salud COOMEVA EPS y las Clínicas Los Rosales y Risaralda S.A., se venía adelantado bajo los postulados del Código Procesal del Trabajo, también lo es que al entrar en vigencia el inciso 2° del numeral 8° de la Ley 1564 de 2012, la actuación fue remitida a los jueces del civiles por competencia. 5.

De otra parte, acreditado está que frente a la solicitud de excepción de inconstitucionalidad de la citada disposición legal, mediante proveído fechado 13 de marzo de 2013 la Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira de manera clara y precisa le puso de presente al apoderado de los aquí accionantes las razones por las cuales no era procedente acceder a esa pretensión, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que resulte improcedente el amparo solicitado al no concurrir ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.

Además, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado de HÉCTOR FABIO BUITRAGO MONTES, LUISA FERNANDA CÁRDENAS MILLÁN, CLAUDIA PATRICIA y RICARDO BUITRAGO CORREA, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en el trámite de la actuación laboral a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 8.

En efecto: como en los términos establecidos en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 625 del Código Procesal General la demanda laboral incoada contra la Empresa Promotora de Salud COOMEVA EPS y las Clínicas Los Rosales y Risaralda S.A., fue remitida por competencia a los Jueces Civiles el Circuito con sede en Pereira, si a bien lo tienen, podrán hacer valer los argumentos que ponen de presente al juez de tutela, convirtiéndose en el medio idóneo para que se le protejan los derechos que dicen les asiste, máxime cuando aún no se ha tomado una decisión de fondo respecto a las pretensiones elevadas en la actuación laboral referida. 9.

Circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el apoderado de los demandantes tampoco demostró. Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.” 10.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.

De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 17 de abril de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-950 de 2006 de la Corte Constitucional. � Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…) 8.

Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor. Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren. � Corte Constitucional.

Sentencia. T-625 de 2000. 8 17