CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67361 Impugnación Luis Eduardo Neissa Gualteros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67361 Impugnación Luis Eduardo Neissa Gualteros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.187 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Sala la impugnación instaurada por LUIS EDUARDO NEISSA GUALTEROS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de abril de 2013, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Trámite al que fue vinculada la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 9 de noviembre de 2011, LUIS EDUARDO NEISA GUALTEROS fue condenado por el punible de hurto calificado y agravado, por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Contra esa decisión interpuso el recurso de apelación, del cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, que confirmó íntegramente la decisión de primer grado.
Inconforme con la sentencia del Juez Colegiado, instauró el recurso extraordinario de casación, del cual conoció la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído del 24 de julio de 2012, inadmitió la demanda por carecer de los requisitos lógico argumentativos exigidos por la ley y la jurisprudencia para su estudio de fondo. Por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra las providencias anteriores, de la que conoció la Sala de Casación Civil, que dispuso no admitir a trámite la demanda, por controvertir una decisión del máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria.
Insistiendo en lo que en su concepto es una vulneración a derechos fundamentales, instauró la acción constitucional, esta vez ante la Sala de Casación Penal y en contra sólo del Tribunal y el Juzgado de instancia, por las actuaciones por ellos desplegadas. Sin embargo, esta Sala dispuso la remisión del asunto, por competencia, a la de Casación Civil de la Corporación, donde con las motivaciones del auto anterior, se estuvo a lo resuelto en esa oportunidad.
Inconforme con la determinación adoptada, acude a la vía constitucional, con el propósito de que se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, devuelva la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal y el Juzgado de instancia, a la Sala de Casación Penal, para que allí se le imparta el trámite correspondiente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado por NEISSA GUALTEROS, pues consideró que si la Sala Penal de la Corte Suprema inadmitió la demanda de casación, “la misma tiene sustento en una razonable interpretación y aplicación de la norma que consideró aplicable al caso”, por lo que estimó que no es de la esfera del Juez constitucional, irrumpir en la actividad desplegada por el juez ordinario.
LA IMPUGNACIÓN Cuestiona la decisión del A Quo, porque en su concepto no se pronunció sobre las irregularidades que en su sentir, acaecieron dentro del proceso penal en el que fue condenado, las que reitera en un farragoso escrito, añadiendo además que la Sala Laboral “lo que ha hecho es resolver de fondo el asunto y no pronunciarse si el señor Magistrado de la Sala Civil debe o no darle trámite a la acción de tutela”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse. En primer término, se recordarán los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Corte. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. El libelista planteó una presunta lesión de sus derechos fundamentales, frente a la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante la cual dispuso no admitir a trámite la demanda de tutela instaurada por vulneraciones a sus derechos fundamentales, acaecidas según su dicho, en el proceso penal en el que fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado.
Insiste en que la competente para conocer de la demanda de tutela es esta Sala de Casación Penal, al señalar, en el libelo que le fue rechazado, que interpone la acción contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta capital. Sin embargo, es palmario que en ese trámite debe incluirse a esta Sala Especializada, pues emitió el auto inadmisorio de la demanda de casación contra la sentencia de segundo nivel y allí advirtió innecesario “abordar el examen oficioso, dado que la revisión de lo actuado permite apreciar que discurrió por senderos de respeto al debido proceso y derechos de las partes”.
La enunciación o no por parte del demandante, de una autoridad que pueda verse involucrada en el trámite de tutela no incide en su vinculación como accionada, como así lo dispone el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, cuando señala que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Por lo tanto, es palmario que la competente para conocer del trámite de tutela por la presunta lesión al debido proceso alegada por NEISSA GUALTEROS dentro del proceso penal en el cual fue condenado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es la Sala de Casación Civil de esta Corporación, no la Penal, como insistentemente lo ha señalado en este trámite.
De otra parte, bien es sabido que ha sido pacífica posición de la homóloga Civil de la Corte, no admitir a trámite las acciones de tutela que se formulan contra decisiones del “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, y lo ha hecho en desarrollo de los principios de autonomía e independencia plasmados en el canon 228 del ordenamiento constitucional e inherentes a la administración de justicia y a las decisiones que ésta emite, a través, en este asunto, de un razonable criterio jurídico, con base en el que ha indicado que es: “inadmisible su control por mecanismos diversos a los consagrados en el ordenamiento jurídico en el interior del trámite o proceso, menos por la vía de la tutela, por cuanto atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter intangible e inmutable de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” ex artículo 234 de la Constitución Política” Si esa es la posición de la Sala de Casación Civil, no explica el libelista cómo podría configurar una vía de hecho que hiciera procedente el amparo, máxime que esa Sala razonadamente consideró que ya la de Casación Penal había verificado la constitucionalidad y el respeto a las garantías dentro del proceso penal en el cual NEISSA GUALTEROS fue condenado, cuando en sede de casación ejerció el control constitucional y legal que le otorga el ordenamiento jurídico sobre la totalidad de la actuación penal y por tal razón resolvió no admitir a trámite la demanda.
Aunado a lo ya expuesto, debe decirse que el accionante lo que pretende es convertir la tutela en una tercera instancia en la que se reviva el debate retórico y probatorio que ya feneció por los cauces ordinarios del proceso penal dentro del cual fue condenado y en el que los jueces, inclusive en sede de casación respetaron el debido proceso que le asiste tanto a él como a los demás intervinientes.
Tales razones son suficientes para descartar la presunta lesión a derechos fundamentales deprecada por LUIS EDUARDO NEISSA GUALTEROS. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 9 de mayo de 2011. � La referida providencia no fue suscrita por quienes signan esta providencia. � El 11 de octubre de 2012. � Mediante auto emitido el 31 de enero de 2013, folios 7 y 8 del expediente � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � En ese sentido, ver expedientes T-00031-01 de 2008 y T-02524-00 de la Sala de Casación Civil. � Auto del 11 de octubre de 2012, mediante el cual la Sala Civil de la Corte Suprema no admitió a trámite la demanda de tutela interpuesta por Luis Eduardo Neissa Gualteros. 9 _1139985127.doc