TUTELA 67359 República de Colombia FENSER REYES MORALES Corte Suprema de Justicia TUTELA 67359 República de Colombia FENSER REYES MORALES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 180 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por FENSER REYES MORALES en contra del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que fue condenado por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego mediante sentencia del 5 de agosto de 2008 emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a las penas principales de 336 meses de prisión y multa correspondiente a 2.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuyo cumplimiento vigila y ejecuta el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías.
Seguidamente, informa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, ante el Juzgado enunciado solicitó la redosificación de la pena impuesta, luego de informar que suscribió preacuerdo con la Fiscalía con posterioridad a la celebración de la audiencia de imputación. No obstante, afirma que el estrado judicial denegó la pretensión mediante auto de 31 de octubre de 2012, con fundamento en las prohibiciones establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, lo cual considera vulnera su derecho fundamental en la medida en que dicha normatividad es inconstitucional.
Agrega que el Tribunal accionado confirmó la decisión por medio de proveído del 5 de febrero último al desatar el recurso de apelación interpuesto, persistiendo en idéntica irregularidad sustancial, susceptible de corrección por vía constitucional. En este sentido, en aplicación de los principios pro homine y de favorabilidad, pide protección para el derecho que estima vulnerado y, en consecuencia, se ordene a las accionadas redosificar la pena impuesta de acuerdo con lo anteriormente expuesto.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 4 de junio pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2. El Tribunal Superior de Villavicencio informó que mediante proveído del 1o de mayo de 2013 confirmó la decisión proferida el 11 de febrero de la misma anualidad, en el sentido de negar la libertad condicional solicitada. 3.
El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías comunicó que el actor fue condenado el 11 de marzo de 2008 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cundinamarca, a la pena principal de 336 meses de prisión y multa equivalente a 2.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Seguidamente, manifestó que mediante auto interlocutorio de 31 de octubre de 2012, el Despacho denegó la redosificación de la pena solicitada, mediante consideraciones a las cuales basta remitirse. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio las autoridades accionadas no autorizaron la redosificación punitiva solicitada con fundamento en el preacuerdo suscrito y la inexequibilidad de la Ley 1121 de 2006. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de su derecho fundamental al debido proceso, puesto que de la lectura de las mismas no se advierte capricho o arbitrariedad, en la medida en que de su contenido se extraen las razones coherentes y lógicas, respetuosas del ordenamiento jurídico, por las cuales se denegó la pretensión elevada por el actor, esto es, al advertir que “proferida la sentencia, salvo que sobrevenga una situación nueva favorable al condenado, creada por la ley, no puede ser materia de nuevo estudio por parte del Juez de Ejecución de Penas, porque esto implicaría el desconocimiento del principio de que esa providencia solamente puede ser reformada o revocada por el superior, pues se crearía una instancia adicional y se atentaría contra el principio de la seguridad jurídica”.
Lo anterior, en términos del ad quem, máxime al observar que el Juzgado que profirió el fallo de condena contra el actor, respetó los parámetros de la negociación suscrita con la Fiscalía al momento de efectuar la tasación punitiva. Así las cosas, mediante esta vía no resulta posible la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad ante la segunda instancia. Por ello, el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido no puede estimarse como actuación irregular, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas que se encuentran en firme, pues no debe perderse de vista que por virtud de la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional no es posible acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario, propio de las respectivas instancias.
Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por FENSER REYES MORALES, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8