CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 67358 LUIS CARLOS CAÑAS MARTÍNEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 67358 LUIS CARLOS CAÑAS MARTÍNEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 180 Bogotá, D.C., junio trece (13) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano LUIS CARLOS CAÑAS MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 15 de mayo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y dignidad humana.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de estas diligencias se pudo establecer que con base en el informe suscrito el 8 de julio de 2011 por el Teniente WEIMAR VELÁSQUEZ CHINCHILLA, Comandante del Tercer Distrito de Policía de Fundación, el Jefe de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Magdalena mediante proveído fechado 11 de julio de esa misma anualidad dispuso abrir indagación preliminar y ordenó, entre otras diligencias, escuchar en declaración al Patrullero de la Policía Nacional LUIS CARLOS CAÑAS MARTÍNEZ. 2.
Cumplido lo anterior, el 31 de agosto de 2011 decretó la apertura de la investigación disciplinaria y citación a audiencia por el procedimiento especial previsto en los artículos 175 y ss. y 58 de las Leyes 734 de 2002 y 1474 de 2011, respectivamente, contra el ciudadano último referenciado por haber presuntamente incurrido en la falta disciplinaria grave contenida en el numeral 10° del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006. 3.
El 10 de octubre de ese mismo año se llevó a cabo la referida diligencia, estadio procesal en el que el disciplinado rindió versión libre y su apoderado solicitó la práctica de las pruebas que consideró pertinentes. 4. Agotada la etapa probatoria, el apoderado de LUIS CARLOS CAÑAS MARTÍNEZ presentó los respectivos alegatos de conclusión, señalando que su asistido se le acusaba de modificar una orden “pero como podría él incurrir la falta que se le endilga si dicha orden fue un tanto defectuosa”. 5.
El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Departamento del Magdalena, mediante fallo fechado 26 de diciembre de 2011 lo sancionó con “suspensión de seis meses e inhabilidad especial por el mismo lapso de tiempo”, pronunciamiento frente al cual el disciplinado por intermedio de su apoderado interpuso y sustentó el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, alegando que su poderdante no podía ser sancionado por un error que haya cometido otra persona, máxime cuando éste se produce como consecuencia de un descuido al momento de impartir órdenes de servicio, debido a la desorganización interna y de sus actitudes negligentes. 6.
El Inspector Delegado de la Región Octava de la Policía Nacional apartándose de los argumentos expuestos por la parte recurrente el recurrente, el 22 de agosto de 2012 confirmó la sanción de suspensión impuesta al disciplinado, la cual se materializó a través de la Resolución No. 00293 del 30 de enero de 2013 dictada por el Director General de la referida institución.
7. LUIS CARLOS CAÑAS MARTÍNEZ por intermedio de un profesional del derecho, quien con argumentos similares a los que expuso al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado y al no estar de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por las autoridades accionadas, recurrió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y dignidad humana, porque considera las decisiones proferidas el 26 de diciembre de 2011 y 30 de enero de 2013 como típicas vías de hecho.
En consecuencia, solicitó se decretara la nulidad de toda la actuación a través de la cual se suspendió de su cargo al Patrullero referido por el lapso de seis (6) meses y sin remuneración por el mismo tiempo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal de Santa Marta admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a entidad demandada. 2.
El Coronel HUGO JAVIER VELÁSQUEZ PULIDO, Coordinador de Áreas y Unidades Desconcentradas de la Inspección General de la Policía Nacional solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, no acreditó perjuicio irremediable alguno y la actuación disciplinaria que cursó en su contra se adelantó conforme a derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial referenciada, apoyada en la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional resolvió negar el amparo solicitado al considerar que si bien el accionante agotó los recursos contra el acto administrativo sancionatorio, cuenta aún con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y demandar la decisión objeto de queja en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Agregó que el demandante no acreditó encontrarse ante la inminencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente la acción constitucional como mecanismo transitorio. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de LUIS CARLOS CAÑAS MARTÍNEZ con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, la recurrió y solicitó su revocatoria, para en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentos invocados, se decrete la nulidad del proceso disciplinario y se ordene rehacer la actuación con todas sus garantías procesales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el apoderado del Patrullero LUIS CARLOS CAÑAS MARTÍNEZ la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se deje sin efecto la decisión sancionatoria proferida en el proceso disciplinario que le adelantó la Policía Nacional. 3. Pero encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente porque en el asunto sub-exámine no se vislumbra cómo la entidad accionada haya quebrantado derecho fundamental alguno al demandante, porque de las copias que anexó a la demanda de tutela demostrado está que el Patrullero LUIS CARLOS CAÑAS MARTÍNEZ directamente y a través de su apoderado ejerció el derecho de defensa y contradicción, tanto así que participó activamente en el desarrollo de la actuación disciplinaria.
En efecto: decretada la apertura de la investigación el disciplinado fue escuchado en declaración; en aplicación del procedimiento verbal a que hace referencia el 58 de la Ley 1474 de 2011 concurrió a las diferentes audiencias acompañado de su apoderado, quien solicitó a su favor la práctica de pruebas y presentó los respectivos alegatos de conclusión; y frente al fallo sancionatorio interpuso el recurso de apelación. El hecho que el Inspector Delegado de la Región Octava de la Policía Nacional no haya acogido sus argumentos y revocado la sanción impuesta en el fallo fechado 26 de diciembre de 2011, no es razón suficiente para acceder a las pretensiones elevadas en la demanda de tutela, máxime si se tiene en cuenta que de la lectura de las decisiones objeto de queja pronto se advierte que en ellas se plasman las razones fácticas y jurídicas por las cuales se sancionó al Patrullero LUIS CARLOS CAÑAS MARTÍNEZ, circunstancia que demuestra que la entidad demandada actuó dentro de los parámetros establecidos en la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional. 4.
Además, como dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico se utilizó el instrumento propicio para viabilizar la protección de sus derechos -recurso de apelación-, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 5.
Como lo ha señalado en varias oportunidades la Sala, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.
A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que el Patrullero LUIS CARLOS CAÑAS MARTÍNEZ aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que alega están siendo objeto de violación, pues si a bien lo tiene puede incoar la acción prevista en el artículo 47 de la Ley 1474 de 2011, así como las de nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, esto es, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión objeto de reproche, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha precisado que para la contradicción e impugnación de sanciones de tipo disciplinario “ la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituye la vía que ofrece las garantías suficientes para la defensa de los intereses ”. 7.
La alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”. 8.
Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que “…es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.
Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria.” 9.
Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto) ”. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del apoderado de LUIS CARLOS CAÑAS MARTÍNEZ, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio. � Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. 332/06 � Procedencia de la Revocatória Directa. Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió. � Artículo 138 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 137 ib. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-215 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-766 DE 2006 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-203 de 1993. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T. 823 de 1999. 8 16