CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67357 A/ Luis Alfonso Cárdenas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67357 A/ Luis Alfonso Cárdenas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de LUIS ALFONSO CÁRDENAS contra el fallo proferido el 20 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela invocada contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, trámite que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso penal tramitado en contra del citado y que ahora es objeto de censura. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Se informa que en audiencia celebrada el 18 de noviembre del 2009 se declaró persona ausente a Luis Alfonso Cárdenas, el 18 de marzo del 2010 se formuló imputación en su contra por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa por petición de la Fiscalía Seccional de la Palma, y el 25 de marzo se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
Se continúa con el relato procesal para señalar que el 24 de mayo del 2010 se formuló acusación por la citada conducta punible y el 12 de octubre de ese año se surtió la audiencia preparatoria con presencia del defensor público, manteniéndose el acusado en ausencia. La vista de juicio oral se desarrolló el 1 de diciembre, y, una vez evacuada la prueba testimonial, se dio curso a las alegaciones finales, donde la fiscalía impetró condena por el delito de homicidio tentado, mientras que su defensor estimó que la sentencia debía dictarse por lesiones personales dolosas y ser absuelto de la conducta descrita en la acusación. 3.
La juzgadora anunció el sentido condenatorio del fallo acogiendo la tesis de la defensa y el 15 de febrero de 2011 profirió la respectiva sentencia, fijándole pena de 16 meses de prisión y multa de 6.66 salarios mínimos legales, sin que se hubiesen efectuado las motivaciones para variar calificación. Agrega que el condenado descuenta la sanción impuesta desde el 30 de marzo de 2013, fecha en la cual fue capturado. 4.
Con base en lo anterior, estima el libelista trasgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica de su asistido, por las siguientes razones: 4.1. A pesar de pregonarse contumacia y rebeldía del enjuiciado para someterse a la justicia, debe tenerse en cuenta para efectos del principio de inmediatez la fecha en la cual fue capturado; además, la víctima se entrevistó con su agresor en aras de obtener una indemnización, luego aquél tenía la obligación de informar el paradero de su victimario, actitud que califica de desleal. 4.2.
El juicio se evacuó sin que se hubiese escuchado al forense que dictaminó la incapacidad médico legal. 4.3. El Juzgado no era competente para proferir el fallo, ya que al variarse la calificación provisional de la conducta, debió remitir la actuación al Tribunal a efectos de definirse la competencia, circunstancia que genera nulidad de la actuación. 4.4.
La labor de la defensa técnica fue deficiente, ya que en la audiencia de imputación se resignó aduciendo la ausencia de su defendido, en el juicio oral hizo uso del contrainterrogatorio y en la fase de alegatos “solicitó que se absolviera al acusado y de manera timorata insinúa que si se dicta sentencia no debe ser atendiendo la petición de la Fiscalía”, tampoco hizo uso del derecho de impugnación al momento de ser notificado de la sentencia cuestionada. 5.
Acorde con lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia condenatoria censurada y se ordene la libertad inmediata de su prohijado.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Destaca en primer lugar el cumplimiento de los requisitos de carácter general previstos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Señaló sobre el tema que el asunto ostenta relevancia constitucional toda vez que se alega un supuesto quebrantamiento de los derechos fundamentales; el actor no dispone de otros mecanismos, puesto que su defensor no hizo uso de los recursos legales; se satisfizo el requisito de inmediatez, pues la captura del sentenciado se produjo el 30 de marzo último, momento en el cual se enteró de la sentencia proferida en su contra; las irregularidades alegadas son importantes ante la eventual afectación de los derechos; se identificó en forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y la decisión cuestionada no es una sentencia de tutela. 2.
En cuanto a las causales de orden específico, según el togado, en el trámite del proceso se configuraron dos vías de hecho. Una de ellas relativa a no haberse practicado en el juicio oral el dictamen pericial de lesiones personales, circunstancia que no puede catalogarse como falencia del juzgado, toda vez que la incorporación del informe médico legal se produjo en virtud de una estipulación probatoria entre el ente investigador y el defensor del procesado, luego inane se hacía practicar la declaración del galeno que lo suscribió. La otra equivocación demandada se suscitó en la falta de competencia del juzgado accionado al proferir sentencia por el delito de lesiones personales, hecho que tampoco ostenta un defecto orgánico, ya que desde el momento en que se anunció que la condena sería por esa conducta y no por la descrita en la acusación, operó la prórroga de la competencia prevista en el artículo 55 de la ley 906 de 2004, pues si bien el conocimiento de dicho comportamiento corresponde a los jueces penales o promiscuos municipales, por ser el Juzgado fallador de mayor jerarquía, podía “a fortiori” emitir el fallo sin necesidad de remitir la actuación al superior para definir la competencia. 3.
En punto con el derecho de defensa, puntualizó el a quo que aunque el implicado fue vinculado a la investigación como persona ausente, en el evento de que se hubiese omitido la práctica de pruebas importantes para una decisión favorable, cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de revisión, mecanismo idóneo para esclarecer el asunto.
Tampoco surge violatorio de dicha garantía el hecho de no haberse efectuado solicitud probatoria, ya que la condición de ausente del encausado sin duda alguna dificultó la labor del profesional designado, de manera que, la actuación del otrora defensor resultó razonable, ya que al no contar con la información respectiva, el único camino era contrainterrogar a los testigos de la fiscalía, como en efecto lo hizo.
Resalta que el apoderado del actor omitió señalar en la demanda de tutela cuáles debieron ser los argumentos que se debieron exponer en los alegatos conclusivos y de esta manera demostrar que los aducidos por el defensor en verdad fueron deficientes, Agrega que solicitar la absolución y prima facie una condena por un delito más benigno, en manera alguna conlleva a demostrar un inadecuado ejercicio defensivo, tampoco por el hecho de no haberse interpuesto recursos contra la sentencia.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado del accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señaló: 1. No entiende que en la parte motiva se hubiese admitido el cumplimiento de los requisitos para incoar la acción de tutela, y en la resolutiva, “de manera incongruente ” se diga que se “rechaza por improcedente ”, desconociéndose además, la posición del representante del Ministerio Público. 2.
A pesar que se hubiese estipulado el dictamen médico legal con la fiscalía, era necesario controvertir el grado de responsabilidad del imputado, lo cual sólo era dable hacerlo en juicio oral, deficiencia que refleja el desconocimiento de la defensa técnica. 3. Insiste en la falta de competencia del juez, pues según el artículo 55 del C. de P.P., el cual fue erradamente interpretado por el Tribunal, “trajo como única salvedad precisamente que cuando tal situación se genere ante JUEZ DE MAYOR JERARQUIA; siendo la competencia de su inferior”, se debe remitir la actuación al funcionario para definir la competencia, así lo dispone el inciso 2º del citado precepto, procedimiento que debió aplicar la juez accionada. 4.
Jurídicamente no es posible que un ciudadano sea investigado por una conducta punible y se le condene por otra, lo cual genera una incongruencia respecto de la acusación con la consecuente vulneración del derecho a la defensa. 5. Recalca que dentro de la actuación que generó la sentencia que ahora es objeto de censura hubo ausencia de defensa técnica, ya que la misma funcionaria acepta que las decisiones emitidas no fueron apeladas.
Discrepa que se hubiese desechado las aseveraciones con las cuales sustentó ese hecho, con el argumento que las pruebas recaudadas en el juicio puedan ser utilizadas a través de la acción de revisión, afirmación hecha “al desgaire sin ningún fundamento pues hubiera sido importante que en el fallo impugnado se citara en forma directa la causal que se tipifica”. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3.
El problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo está dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por el apoderado de Luis Alfonso Cárdenas en la actuación penal adelantada en su contra y que culminó con decisión condenatoria por la cual hoy se encuentra privado de su libertad, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: 4.1.
En primer lugar debe señalarse al impugnante, que conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, la procedencia del amparo contra decisiones judiciales está atada al cumplimiento de unos requisitos generales y otros de carácter específico, los cuales fueron debidamente relacionados en el fallo de primer grado y por ello superfluo se hace reiterarlos, tarea que corresponde desarrollar al juez constitucional al momento de adoptar una decisión de fondo.
Si de ese análisis considera que se satisfacen los primeros, que son precisamente los que habilitan la instauración de la acción de tutela, debe verificar si se configura alguna de las causales que conforman el segundo grupo, las cuales deben estar debidamente demostradas. Fue precisamente esa la labor efectuada por el Tribunal, de la cual concluyó que se habían satisfecho los de orden general y por eso procedió a confrontar las causales específicas, las cuales no halló demostradas y de ahí la declaratoria de improcedencia del amparo, luego sin razón se queda el argumento del impugnante en cuanto a que hubo incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva al haber considerado el cumplimiento de los requisitos pero al final optó por rechazarla por improcedente. 4.2.
Recordemos ahora que ante la imposibilidad de hacer comparecer al actor a la investigación, pues una vez ocurridos los hechos abandonó la región, se llevó a cabo la respectiva audiencia en donde fue declarado persona ausente, designándosele defensor público con quien se surtió el proceso, de manea que dentro de esa actuación no ve la Sala vulneración a derecho fundamental alguno. 4.3.
Es igualmente conocido dentro del proceso que en contra del implicado se formuló imputación y posteriormente acusación por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, correspondiendo el trámite respectivo al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, Cundinamarca. En la audiencia de juicio oral se evacuaron las pruebas deprecadas, se efectuaron las alegaciones de conclusión, en donde la fiscalía solicitó la condena por el delito descrito en la acusación, mientras que la defensa solicitó la absolución y de manera subsidiaria la condena pero por lesiones personales dolosas, tesis que acogió la juzgadora y en ese sentido anunció el sentido del fallo, el cual materializó en la sentencia emitida el 15 de febrero de 2011. 4.4.
Es pues, en este escenario donde el apoderado centra las supuestas irregularidades que, según su particular punto de vista, desencadenaron la vulneración de los derechos fundamentales, pero como se verá a continuación, se trata de afirmaciones sin ninguna demostración. 4.4.1. Discrepa el impugnante del hecho de no haberse incorporado el dictamen médico legal a través del testimonio del galeno que lo suscribió, lo cual se hacía necesario no obstante haber sido objeto de estipulación, asunto que debió ser objeto de discusión dentro de la respectiva actuación, motivo por el cual impedido está el juez de tutela para hacer precisiones al respecto. 4.4.2.
Ahora, de la decisión adoptada por la funcionaria de entonces en el sentido de condenar por un delito diferente al señalado en la acusación, no ve la Sala trasgredido ningún derecho fundamental del accionante, pues, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, no existe obstáculo alguno para que el juzgador varíe la calificación efectuada por la Fiscalía, siempre y cuando esa modificación vaya en favor de los intereses del procesado y no conculque los derechos de los demás intervinientes.
Así lo señaló la Sala de Casación Penal: “…Ahora, si bien el principio de congruencia impide al juez, cuando dicta el fallo, modificar completamente la denominación jurídica de los hechos, ello no es óbice para degradar la conducta a favor del procesado; por ejemplo, tomando en cuenta circunstancias que redunden en beneficio del procesado, atenuantes específicas o genéricas, o incluso condene por una ilicitud más leve, siempre y cuando no se afecten los derechos de los demás intervinientes”.
Acorde con lo anterior, ningún cuestionamiento cabe en torno a la decisión adoptada en la sentencia que se cuestiona, ya que sin lugar a dudas la condena infligida en contra del actor le reportó un beneficio ostensible en términos de la pena impuesta, luego la censura por este aspecto también deviene intrascendente. 4.4.3. Cae igualmente en imprecisiones el censor al cuestionar la competencia de la juez para proferir la sentencia por el hecho de haber condenado por un delito atribuido a los juzgados municipales, ya que, como bien lo precisó el Tribunal, tal situación activó la prórroga de la competencia contemplada en el artículo 55 de la ley 906 de 2004.
Esta figura surge cuando no se alega la incompetencia en la audiencia de acusación, de modo que el juez de mayor jerarquía puede continuar conociendo de un proceso que correspondería a un inferior, salvo que aquella se origine en el factor subjetivo o la competencia esté asignada a un funcionario de rango superior. En efecto, como quiera que el delito de lesiones personales por el cual finalmente fue condenado el accionante está atribuido a los jueces municipales, luego por ser el Juzgado Promiscuo del Circuito de mayor jerarquía nada impedía para que emitiera la correspondiente sentencia, que es precisamente lo dispuesto en la norma, y no en sentido contrario como lo afirma el censor.
Para corroborar lo expuesto e indicar al togado y de paso a la Procuradora Delegada, quien fue vinculada al trámite tutelar, la equivocada interpretación que hacen de la norma, recordemos lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corporación sobre el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal: “Sólo así puede entenderse el contenido del artículo 55 de la Ley 906 de 2004, en cuanto expresamente reseña: “ Prórroga.
Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la competencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. “En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que éste, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.
“Parágrafo. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal del circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito”. En conjunción, la normatividad estudiada permite llegar a las siguientes conclusiones: 1. El momento expresamente señalado por la ley para que el juez manifieste su incompetencia o las partes impugnen esta, específicamente remite a la audiencia de formulación de acusación. 2.
Si las partes no hacen uso de la facultad en cuestión durante el momento procesal en cita, pierden la oportunidad de postular la cuestión en audiencias posteriores, simplemente porque esa facultad ha precluído, o mejor, se manifiesta extemporánea. 3. Cuando el juez en la audiencia de formulación de acusación no ha manifestado su incompetencia o las partes no han hecho uso de su derecho a impugnarla, se presenta el fenómeno de la prórroga de competencia por virtud del cual, independientemente de que el juez sea o no competente, debe continuar con el conocimiento del asunto, en razón a que el tema no fue debatido en el momento procesal adecuado. 4.
Por vía excepcional, en los casos en los cuales la discusión de competencia refiera al factor subjetivo o a un funcionario de superior jerarquía, la ley permite que en audiencias posteriores a la de formulación de acusación se adelante el trámite del instituto de definición de competencia, sea porque el juez así lo manifiesta o en atención a que las partes lo hagan ver de esa manera. 5.
La prórroga de competencia opera por ministerio de la ley y no por consecuencia de pronunciamiento judicial alguno. Conforme esas directrices, para el caso concreto, resulta evidente que ningún pronunciamiento es dable exigir de la Corte, pues si en la oportunidad debida -audiencia de acusación-, ni las partes ni el Juez de conocimiento advirtieron la falta de competencia territorial, se operó automáticamente el fenómeno de la prórroga de competencia, dado que la discusión que tardíamente se pretende ahora plantear, no estriba en el aspecto subjetivo o la posibilidad de que un funcionario de superior categoría deba conocer del asunto.
En conclusión, para que quede claro, reitera la Sala que si las partes o el juez no abordan el tópico de la competencia en la audiencia de formulación de acusación, el funcionario debe continuar conociendo del asunto en virtud del fenómeno de la prórroga de competencia, sin que sea posible abordar posteriormente la discusión, ni mucho menos adelantar trámites de definición de competencia, con excepción de los casos en los cuales se controvierte el factor subjetivo o se advierta que esa facultad de conocer del asunto radica en funcionario de superior jerarquía, situaciones excepcionales consagradas en el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal”. 4.4.4.
Si los anteriores cuestionamientos efectuados por el impugnante al proceso tramitado en contra de su asistido tuvieron que desestimarse por infundados y ausentes de prueba, a igual conclusión debe llegarse en relación con la violación del derecho a la defensa técnica que demanda. Se sustenta tal afirmación en el hecho de no haberse deprecado pruebas por parte de su defensor, en los argumentos expuestos en la fase de alegatos y de no haber impugnado la sentencia condenatoria.
Al respecto se responde, como con acierto lo hizo el a quo, que olvida el impugnante que dada la condición de ausente del implicado sin lugar a dudas dificultó la tarea del profesional que lo asistió al no contar con elementos de juicio para emprender una estrategia defensiva en su favor, omisión que no puede atribuirse al togado sino al mismo procesado al dejar abandonada a su suerte la investigación. Es más, como el argumento gira en torno a la ausencia de pruebas en su favor, se infiere que al haber sido privado de la libertad posee los elementos probatorios que demuestran su inocencia y que no se allegaron a la actuación, los cuales puede hacer valer a través de la acción de revisión, siempre y cuando satisfagan las exigencias para su viabilidad.
Es en ese sentido que debe entenderse la afirmación del Tribunal cuando invita al actor a acudir a dicho mecanismo y no de la manera en que lo aduce el recurrente cuando discrepa de ese argumento. Ahora, inadmisible, por decir lo menos, resulta cuestionar los argumentos expuestos por el defensor en los alegatos de conclusión dentro del proceso penal, pues si bien es cierto no se absolvió al acusado que fue su pretensión principal, sí se acogió la subsidiaria, esto es, condenarse por un delito de menor entidad, lo cual sin lugar a dudas repercutió en una sanción mucho más benigna, razones que igualmente hacían inviable impugnar la sentencia. De haberlo hecho, seguramente habría sido denegado el recurso por falta de interés, ya que una de sus peticiones fue atendida, luego por este aspecto tampoco es dable poner en tela de juicio la actividad desplegada por el profesional encargado de la defensa técnica del implicado. 5.
Lo expuesto permite inferir que la única intención del demandante es reabrir la actuación penal que actualmente se halla finiquitada con sentencia debidamente ejecutoriada, y para ello demanda la vulneración de derechos fundamentales con argumentos sin ningún soporte probatorio, pues, según se vio, el procedimiento y decisiones se emitieron acorde con el rito procesal vigente y con base en el material probatorio que se practicó en juicio, y de este modo suplir la omisión del acusado cuando decidió abandonar la investigación, lo cual es a todas luces inviable. 6.
Así las cosas, al no encontrarse violación alguna de los derechos fundamentales demandados, se confirmará el fallo impugnado. * * * * * La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero-. Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia del 7/09/2011 radicado 35293, reiterada en las sentencias del 28/03/2012 y 18/04/2012, radicados 36621 y 38646, respectivamente � Auto del 5/09/2012, Radicado 39.833 PAGE