CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 67.356 EDUARDO MATAJIRA OVALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 191- Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por EDUARDO MATAJIRA OVALLOS frente a la decisión proferida el 14 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad, si no fuera porque se advierte que se incurrió en falta de competencia que genera nulidad de lo actuado.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción El actor se encuentra actualmente recluido en la Penitenciaría de Cúcuta en calidad de condenado, por órdenes del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Adujo que desde el 29 de enero de 2013 ha presentado solicitudes a las directivas de ese centro carcelario, con el fin de que remitan todos los documentos necesarios tendientes a que el Juzgado que vigila su condena le conceda el permiso administrativo de hasta 72 horas.
EDUARDO MATAJIRA OVALLOS presentó tutela en contra de las autoridades accionadas ante la vulneración de su derecho de petición, por no resolver de fondo los requerimientos presentados. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo al considerar que durante el presente trámite la Coordinación del Área de Tutelas de la Cárcel de Cúcuta contestó de manera clara, precisa y de fondo el derecho de petición presentado, lo cual se traduce en carencia actual de objeto al presentarse un hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN El actor, al momento de ser notificado manifestó que impugnaba el fallo. CONSIDERACIONES Ésta Corporación se abstendrá de conocer la impugnación propuesta, en razón a que la competencia para decidir el amparo en primera instancia radicaba en los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta y no en el Tribunal Superior de esa ciudad, por las razones que se exponen a continuación: Del contenido de la demanda se infiere que el actor cuestiona, concretamente, el hecho de haber presentado solicitudes a las directivas de ese centro carcelario, con el fin de que remitan todos los documentos necesarios tendientes a que el juzgado que vigila su condena le conceda el permiso administrativo de hasta 72 horas, sin que para el momento de presentar la tutela se hubieren pronunciado al respecto.
Aunque el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta fue mencionado dentro del escrito de tutela, lo cierto es que no se hace ninguna censura o pretensión que le resulte atribuible. Nótese cómo, antes de que se emitiera el fallo de primera instancia, el peticionario presentó escrito en el que le aclara al A quo que “en ningún momento quice (sic) tutelar al señor Juez Primero de Penas y Medidas quién vigila mi pena ya que los que no me han hecho los trámites para mi 72 horas son los señores de jurídica”, razón por la cual solicitó excluir a dicha autoridad del presente trámite.
Así las cosas, al momento de admitir la demanda el Tribunal no se percató que no se invocaba ninguna pretensión directa que impusiera la vinculación del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Ahora, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, conocerán a prevención en primera instancia los jueces del circuito o con categoría de tales con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional.
En efecto, teniendo en cuenta que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, el competente para conocer la acción de tutela, es el Juez Penal del Circuito de Cúcuta, respetando la especialidad escogida por el accionante. Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está referida a los derechos fundamentales al debido proceso -artículo 29 de la Constitución Política-, al acceso al juez natural y a la administración de justicia. La Sala se remite a lo expresado por esta Corporación en el auto proferido dentro del expediente de tutela 58.275 del 21 de febrero de 2011, donde se dijo: “[A]unque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, precisó esta Corporación en auto de junio 2 de 2009 –radicado número 42401- que “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”, pues desconocer aquella realidad por la cual se expidió el decreto precitado, genera efectos como el ocurrido en el presente caso, y emite un mensaje equivocado a las personas, en tanto “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.
En consecuencia, se decretará la nulidad de lo actuado y, por consiguiente, se remitirán las presentes diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta, puesto que el amparo involucra exclusivamente a una entidad del sector descentralizado, esto es, al INPEC. Se aclara que las pruebas practicadas mantienen sus efectos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 2 de mayo de 2013, por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela propuesta por EDUARDO MATAJIRA OVALLOS, por falta de competencia. Las pruebas practicadas mantienen sus efectos.
Segundo. Remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta. Tercero. Informar de este auto a la parte interesada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 31 – cuaderno No.1. � El INPEC es un establecimiento público del orden nacional descentralizado por servicios, adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa –artículo 2º del Decreto 2160 de 1992-. � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. 2 1